En esta ocasión, consideramos oportuno reflexionar en torno al derecho a ser buscado, enfocado específicamente en aquellas víctimas del delito de desaparición forzada, recordando que de los 11 casos en los que el Estado mexicano ha sido parte ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en 2 fue condenado por desaparición forzada, el último de ellos el Caso Alvarado Espinoza y otros vs. México, de 2018.
Conforme al artículo 4º fracción XVI de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, se entiende que una persona desaparecida es aquella “cuyo paradero se desconoce y se presuma, a partir de cualquier indicio, que su ausencia se relaciona con la comisión de un delito”[1], sin importar el tiempo que pase en esa condición. En cuanto a los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano es parte, tanto la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, como la Convención Internacional para la protección de todas las persona contra las Desapaciones Forzadas, señalan que se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado, personas o grupos de personas que actúen con la autorización, apoyo o aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o la negativa a reconocerla o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes, considerándolo, además, un delito de lesa humanidad. Destaca de la Convención Universal[2], que se considera víctima no sólo la persona desaparecida, sino amplia el concepto a toda persona física que haya sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparición forzada. Así como el derecho de cada víctima de conocer la verdad sobre las circunstancias de la desaparición forzada, la evolución y resultados de la investigación y la suerte de la persona desaparecida (numerales 1 y 2 del artículo 24), reconociendo con ello “el derecho de las víctimas y sus familiares a la justicia, la verdad y a una reparación”[3]. Por su parte, el Protocolo Homologado para la Búsqueda de Personas Desaparecidas y No Localizadasreconoce el derecho de toda persona a ser buscada por parte de las autoridades, derecho que se extiende a sus familiares[4]. Asimismo, indica que la búsqueda de la persona desaparecida y la investigación ministerial están íntimamente relacionadas e impactan la una en la otra, tienen naturaleza jurídica propia, es decir, son obligaciones independientes que deben tratarse con la misma diligencia. Sobre este último aspecto, los Principios Rectores para la Búsqueda de Personas Desaparecidas de la Organización de las Naciones Unidas establecen que la búsqueda debe iniciarse tan pronto la autoridad responsable tenga conocimiento (Principio 6), así como que debe ir de la mano con la investigación penal (Principio 13) sin que necesariamente concluyan al mismo tiempo, y que, en caso de que termine la investigación penal y no se haya localizado a la persona desaparecida, su búsqueda debe continuar, toda vez que es una obligación permanente (Principio 7). Cabe señalar que, incluso, la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas, en el documento “El amparo buscador: una herramienta contra la desaparición forzada de personas. Guía para familiares y personas juzgadoras”, ha catalogado la búsqueda como un derecho humano[5], pero ¿realmente estamos frente a un derecho humano? Considerando que la desaparición es una violación continua de varios derechos humanos[6], en nuestra opinión, debe considerarse la búsqueda una obligación del Estado de adoptar las medidas correspondientes para la localización y liberación de las personas desaparecidas, y en caso de muerte, de sus restos. Respecto a este tema, la Corte IDH señaló, en el Caso Radilla Pacheco (párr. 336), que, como medida de reparación del derecho a la verdad, el Estado debe continuar la búsqueda efectiva y localización inmediata de la víctima o de sus restos mortales, ya sea a través de la investigación penal o mediante otro procedimiento adecuado y efectivo. Dichas diligencias deberán realizarse en acuerdo con y en presencia de los familiares, peritos y representantes legales. Es cierto que no es suficiente la investigación del delito para garantizar los derechos de las víctimas de desaparición forzada, ya que resulta necesario llevar a cabo la búsqueda de la o las personas desaparecidas; sin perder de vista la tutela judicial efectiva, como derecho fundamental, que “supone una garantía procedimental que impone la observancia de las reglas del proceso y el derecho a un proceso eficaz y sin dilaciones indebidas.”[7] No obstante, lejos de entrar en el debate sobre la naturaleza jurídica de la garantía de búsqueda, es importante que las autoridades correspondientes y los impartidores de justicia, tengan presente la importancia del cumplimiento de esta doble obligación (de investigación y de búsqueda), a fin de asegurar, “en la práctica, el derecho de toda persona desaparecida o no localizada a ser buscada, tanto en vida, como sin ella”,[8] así como a una reparación integral del daño. [1] Publicación en el Diario Oficial de la Federación el 17 de noviembre de 2017, disponible en:http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGMDFP_200521.pdf [2] Publicada en el DOF el 22 de junio de 2011 [3] ACNUDH – Oficina Regional para América del Sur, Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, 2 de octubre de 2010, Disponible en: https://acnudh.org/convencion-internacional-para-la-proteccion-de-todas-las-personas-contra-las-desapariciones-forzadas/ [4] Recordemos que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido como víctimas a los familiares de la persona desaparecida. [5] Comisión Nacional de Búsqueda de Personas y United States Agency for International Developmente (USAID), “El amparo buscador: una herramienta contra la desaparición forzada de personas. Guía para familiares y personas juzgadora”, p. 50, Disponible en: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/644426/GuiaAmparoBuscador.pdf [6] Cabe señalar que, a decir de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el Caso Alvarado Espinoza y Otros, párr. 205, este delito viola los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal. [7] Para ahondar más sobre el tema, le recomendamos leer “Reflexiones en torno al principio pro actione como parámetro interpretativo del derecho de Tutela Judicial Efectiva”, disponible en: https://www.centroeticajudicial.org/uploads/8/0/7/5/80750632/reflexiones_en_torno_al_principio_pro_actione_en_la_tutela_judicial_efectiva.pdf [8] Protocolo Homologado para la Búsqueda de Personas Desaparecidas y No Localizadas, párr. 140.
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En esta ocasión reflexionaremos en torno a dos casos en los que resulta interesante contrastar los criterios vertidos y las circunstancias que se valoraron por diversas instancias judiciales de la Unión Europea para la protección de los derechos de propiedad intelectual de “personas famosas o públicas”.
Primero nos referiremos al caso que presenciamos ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE)[1], en el que se falló a favor del futbolista argentino Lionel Andrés Messi Cuccittini para que pudiera registrar artículos y prendas deportivas bajo la marca “MESSI”, anulando así la resolución de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) que había estimado que existía conflicto jurídico de propiedad intelectual con la marca “MASSI”, ya que no sólo protegían productos similares sino que sus denominaciones podrían causar confusión entre el público. Cabe señalar que en 2018, el Tribunal General de la Unión Europea ya había autorizado al jugador de fútbol registrar su marca para los citados efectos, alegando que su renombre “neutralizaba las similitudes visuales y fonéticas entre los dos signos y descartaba todo riesgo de confusión por ser un ‘personaje público’ de ‘fama mundial’”[2], argumento que fue respaldado plenamente por el TJUE en su sentencia, en la que además enfatizó que los logotipos de las marcas "MASSI" y "MESSI" son “conceptualmente diferentes”. Por otra parte, tenemos el caso del famoso artista anónimo, que se identifica como Bansky en sus obras de arte callejero, quien demandó ante la EUIPO la protección de sus derechos de autor en una de sus obras más icónicas identificada como “Lanzador de Flores”, ubicada desde el 2003 en las paredes de Cisjordania en Jerusalén, la cual fue utilizada por una empresa de tarjetas de felicitación y postales británicas sin su consentimiento. Tras una batalla legal de dos años, a pesar de la notoriedad de la obra del artista, la EUIPO determinó negar la protección a causa de su anonimato, toda vez que “no puede ser identificado como el propietario incuestionable de tales obras, ya que su identidad está oculta”[3]. Podemos advertir que en ambos casos lo que se reclama es la titularidad de los derechos de propiedad intelectual de dos personas que en razón de su cargo o actividad son consideradas famosas, no obstante, en el segundo caso este signo distintivo no tuvo consideración de carácter especial para ser calificado como un elemento o hecho notorio constitutivo de protección pues si bien sus obras pueden ser consideradas icónicas, él al mantenerse en anonimato no podía ser identificado como el propietario intelectual. Sobre este último aspecto es preciso señalar que la legislación autoral mexicana sí reconoce la protección de los derechos morales y patrimoniales del autor aun cuando no se cuente con un registro ante el Instituto Nacional del Derecho de Autor, y para el caso de autores anónimos, el uso de su obra será libre siempre y cuando el mismo no se dé a conocer o se identifique al titular de los derechos patrimoniales[4], como puede observarse, en este supuesto, la fama callejera no constituyó hecho notorio suficiente para conceder la protección autoral del artista anónimo. Lo anterior, evidencia la compleja labor a la que se enfrentan los juzgadores al momento de garantizar derechos de propiedad intelectual en supuestos en los que se reclama la fama como un hecho notorio constitutivo de protección, pues no debe perder de vista las particularidades del caso ni poner en riesgo los derechos fundamentales de igualdad, seguridad jurídica, libertad de comercio y prohibición de monopolios que establece nuestro ordenamiento constitucional. [1] Para conocer más sobre el litigio, consultar vínculo siguiente: https://as.com/futbol/2020/09/17/primera/1600335676_537488.html [2] Para conocer más de la sentencia en los asuntos acumulados C-449/18 P, EUIPO/Messi Cuccittini y C-474/10 P, J.M.-E.V. e hijos/Messi Cuccittini y argumentación vertida por el TJUE, el link de acceso correspondiente es: http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=231203&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=2492957 [3] Para leer más sobre esta noticia, consultar la siguiente liga: https://www.abc.es/cultura/arte/abci-bansky-pierde-derechos-autor-lanzador-flores-mantener-anonimato-202009171627_noticia.html?ref=https:%2F%2Fwww.google.com%2F [4] Para mejor referencia, la Ley Federal del Derecho de Autor dispone: “Artículo 5o.- La protección que otorga esta Ley se concede a las obras desde el momento en que hayan sido fijadas en un soporte material, independientemente del mérito, destino o modo de expresión. El reconocimiento de los derechos de autor y de los derechos conexos no requiere registro ni documento de ninguna especie ni quedará subordinado al cumplimiento de formalidad alguna.” A su vez, especifica en su Artículo 153 que “…Es libre el uso de la obra de un autor anónimo mientras el mismo no se dé a conocer o no exista un titular de derechos patrimoniales identificado”. En Latinoamérica existe una diversidad de posturas con relación a la aplicación de la reelección presidencial, mientras que algunos países la han prohibido, otros como Costa Rica, Bolivia, Honduras, Nicaragua, y Venezuela han promovido reformas constitucionales o realizado interpretaciones judiciales tendientes a permitirla[1], incluso de manera indefinida, favoreciendo a los gobernantes que se encuentran en el poder, lo que podría resultar contrario a la estabilidad de las democracias y la protección de los derechos humanos.
Por tal motivo, teniendo en cuenta las posibles consecuencias negativas que puede acarrear, hemos decidido reflexionar en torno a esta figura y su compatibilidad con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Es preciso aclarar que el sistema interamericano no impone un sistema electoral ni una modalidad determinada de ejercer los derechos a votar y a ser elegido.[2] En ese sentido, la CADH al establecer, en el artículo 23, los requisitos mínimos que deben cumplir los Estados parte en relación con los derechos políticos[3], únicamente prevé que su ejercicio puede ser reglamentado en ley exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena por juez competente en proceso penal. De acuerdo con el criterio vertido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el caso Yatama v Nicaragua, hay dos formas de reglamentar estos derechos, la primera, a través de la imposición de requisitos los cuales deben cumplir con exigencias de legalidad, necesidad y proporcionalidad democrática, y la segunda, mediante restricciones que deberán estar previstas en ley, no ser discriminatorias, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que las torne necesarias para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Por consiguiente, se puede inferir que, de acuerdo con el marco convencional del sistema interamericano, la reelección presidencial, per se, no se encuentra prohibida, como tampoco lo está la no reelección, sino que es una figura cuya regulación puede ser optativa por el ámbito interno de cada Estado miembro. No obstante, cualquier medida que se adopte para su regulación, ya sea para admitirla o prohibirla, deberá cumplir con los estándares de no discriminación y respeto del principio democrático.[4] Lo que es cierto, la introducción de la reelección de manera indefinida al orden jurídico de un Estado, es contraria al Sistema Interamericano de Derechos Humanos, pues atenta de manera significativa a la democracia, a la seguridad jurídica y a la pluralidad política, toda vez que, al no existir límites facilitaría la permanencia de un gobernante en el poder, restringiendo con ello las opciones y posibilidades de los ciudadanos para votar, sumado a la posible vulneración de otros derechos fundamentales como la libertad de expresión o acceso a la información. El abuso de la reelección puede traer consigo un quebranto democrático de consecuencias irreparables.[5] Por tal motivo, los límites jurídicos en cuanto a la temporalidad en el ejercicio del poder resultan fundamentales para la protección de los derechos humanos y políticos de los electores, la democracia y el estado de derecho, objetivos legítimos del sistema interamericano. Finalmente, éstos son algunos aspectos que la Corte IDH tendrá que analizar al emitir la Opinión Consultiva OC-28 presentada por Colombia, relativa a la reelección presidencial indefinida y por la que recientemente celebró una audiencia pública para recibir argumentos.[6] [1] Centro Strategia Electoral A.C, “Observaciones por escrito a la Opinión Consultiva 4/2019, presentada por el Estado de Colombia relativa a la figura de reelección presidencial indefinida”, pp. 6-11. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/sitios/observaciones/oc28/14_strategiaelect.pdf [2] Corte Interamericana de Derechos Humanos, “Derechos políticos” en Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos No. 7, 2018, p. 39. Consultable en: https://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/cuadernillo20.pdf [3] A saber, todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos: participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. [4] Centro Strategia Electoral A.C, “Observaciones por escrito a la Opinión Consultiva 4/2019…, op. cit. p. 30. [5] Ibídem, p. 37 [6] Las tres jornadas de la audiencia pública pueden consultarse en el siguiente link: https://www.youtube.com/channel/UCD1E1io4eeR0tk9k4r5CI9w En los últimos meses hemos experimentando una aceleración de la transformación digital que, como nunca antes, ha incrementado el uso de las tecnologías de la información y comunicación (TIC). Lo anterior, si bien ha resaltado el papel relevante de la tecnología, también ha evidenciado las vulnerabilidades y amenazas del ciberespacio, a las que nos encontramos expuestos.
Por tal motivo, reflexionaremos sobre la seguridad cibernética, también conocida como ciberseguridad, un fenómeno que en la utilización y desarrollo de las TIC debe contribuir a la protección de derechos fundamentales, tales como la libertad de expresión, respeto a la vida privada y protección de datos personales, entre otros. En principio, cabe señalar qué se entiende por ciberseguridad. Este concepto implica “el conjunto de acciones tomadas por organizaciones e individuos para mitigar los riesgos que enfrentan en el ciberespacio, con el propósito de disminuir la probabilidad de sufrir un ciberataque”, lo que incluye soluciones tecnológicas, tales como el uso de programas anti-virus o la actualización periódica de software, así como buenas prácticas en el uso de las TIC.[1] De acuerdo con los datos del Reporte Ciberseguridad 2020: riesgos, avances y el camino a seguir en América Latina y el Caribe, el Informe de Riesgos Globales 2020 del Foro Económico Mundial reportó que el riesgo de ciberataques a la infraestructura crítica y el fraude o robo de datos se clasifica entre los 10 principales riesgos con mayor probabilidad de ocurrir y que la Perspectiva de Riesgos del COVID-19 registró los ciberataques como la tercera mayor preocupación. Al respecto, es preciso destacar que a nivel internacional existen diversos instrumentos que regulan la ciberdelincuencia[2], como el Convenio sobre Ciberdelincuencia, mejor conocido como Convenio de Budapest, del Consejo de la Unión Europea, en el que actualmente México es país observador. A pesar de que el Índice Global de Ciberseguridad 2018[3] había mostrado una mejora y el fortalecimiento de los 5 pilares de la agenda (legal, técnico, organizacional, creación de capacidad y cooperación) en todas las regiones del mundo y que nuestro país se encontraba en la posición 63 de 175 países, las disposiciones sobre seguridad cibernética en México siguen siendo limitadas, pues únicamente el Código Penal Federal prevé los delitos informáticos en el título noveno “Revelación de secretos y acceso ilícito a sistemas y equipos de informática”, y como es sabido, existe un marco legal para la protección de datos personales como la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares y la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.[4] A medida en que nuestras actividades incorporen un componente digital, la división entre los dominios físico y virtual se vuelve cada vez más indistinguible.[5] De manera que la aparición de nuevas tecnologías y sus aplicaciones, tales como la inteligencia artificial, big data, redes de quinta generación, computación en la nube, etc., hace que nos enfrentemos a nuevos desafíos, como la ciberdelincuencia (fraude tecnológico, abuso en línea, usurpación de identidad, entre otros), poniendo en riesgo la preservación de la confidencialidad de la información, la integridad de los datos almacenados o transmitidos, la autenticación de los usuarios y los sistemas. Ahora bien, toda vez que los poderes judiciales han comenzado a incluir nuevas tecnologías a fin de eficientar la labor jurisdiccional, no están exentos de sufrir ciberataques. Por ello, tanto en la creación como en la implementación de las TIC en este sector, se debe dar preferencia a la “ética desde el diseño” o el enfoque de “derechos humanos por diseño”, que implica que desde las fases de diseño y aprendizaje se integren normas que prohíban las vulneraciones directas o indirectas de derechos fundamentales, y en la resolución de conflictos se tendrá que garantizar el uso de fuentes certificadas y datos intangibles que respondan a un entorno tecnológico seguro, de manera que no se vulneren el derecho de acceso a la justicia y a un proceso equitativo (en igualdad de condiciones y respeto por el proceso judicial), ni el derecho a la vida privada de los justiciables. [6] [1] Perspectiva de ciberseguridad en México, McKinsey & Company en colaboración con Comexi, junio 2018. Disponible en: https://consejomexicano.org/multimedia/1528987628-817.pdf [2] A saber, el acuerdo de cooperación en el ámbito de la seguridad de la información de la Organización de Cooperación de Shanghai; la convención relativa a la lucha contra los delitos informáticos de la Liga de los Estados Árabes, y la convención relativa a la seguridad cibernética y la protección de datos personales de la Unión Africana. [3] Instrumento que tiene por objeto monitorear el compromiso con la ciberseguridad de los 194 Estados Miembros de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT). Disponible en: https://www.itu.int/dms_pub/itu-d/opb/str/D-STR-GCI.01-2018-PDF-E.pdf [4]A propósito, recientemente en el Senado de la República se presentó una iniciativa que tiene por objeto expedir la Ley General de Ciberseguridad. Senado de la República, Gaceta del día Miércoles 02 de septiembre de 2020. Disponible en: https://www.senado.gob.mx/64/gaceta_del_senado/documento/111723 [5] Tenorio Cueto, Guillermo A., La protección de datos personales. Revisión crítica de su garantía en el sistema jurídico mexicano, México, Tribunal Federal de Justicia Administrativa, 2018, p. 238. [6] Para mayor referencia consultar la Carta Europea sobre el Uso Ético de la Inteligencia Artificial en los Sistemas Judiciales y su Entorno de la Comisión Europea para la Eficacia de la Justicia. Estrasburgo, 3-4 diciembre 2018, pp. 8 a 10. La traducción es nuestra. Disponible en inglés: https://rm.coe.int/ethical-charter-en-for-publication-4-december-2018/16808f699c En esta ocasión hemos decidido reflexionar en torno a la conveniencia de la irrevocabilidad de la adopción plena, lo anterior, derivado de la noticia que documenta el fallo del Tribunal de Justicia de Sao Paulo (TJSP), que condena a una pareja a compensar con más de 27 mil dólares (150 mil reales) por daños psicológicos y morales a un niño que habían adoptado y con quien mantuvieron un vínculo familiar por casi dos años.
En lo que se refiere a los hechos, resulta oportuno resaltar que previo a la adopción, el niño convivió en diversas ocasiones con la familia a fin de generar un vínculo con su nuevo entorno y determinar la idoneidad de convertirse en sus padres adoptivos; figura conocida en nuestra legislación como familia de acogimiento pre-adoptivo.[1] Así, a finales de 2015 un tribunal les otorgó la custodia, concluyendo el proceso de adopción en 2016; sin embargo, un año después decidieron solicitar la revocación de la adopción, argumentando que, además de su mal comportamiento, tenían dificultades para crear vínculos emocionales con él. A causa de ello, el niño fue enviado con un tutor, quien en 2018 solicitó su adopción. Este precedente, desde luego, resulta trascendente, pues como sabemos, la adopción plena se rige por el principio de irrevocabilidad, cuyo fundamento “…nace armonizando su naturaleza jurídica y la necesidad de estabilidad”, tal y como lo ha señalado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, enfatizando que “es la consecuencia lógica del estado de familia que se crea al amparo de la adopción; lo que diferencia a la adopción en gran medida de cualquier negocio jurídico generador de derechos patrimoniales o personales”.[2] En ese sentido y con la finalidad de asegurar al adoptado una estabilidad esencial para su desarrollo y formación, la adopción genera un vínculo filial indisoluble, de tal forma que la adopción definitiva no puede quedar en estado de incertidumbre. Ahora bien, es conveniente recordar que el principio del interés superior de la niñez se erige como la consideración principal que debe atenderse en cualquier proceso que involucre a niñas, niños y adolescentes, como es el caso de la adopción, que deja claro que no existe un derecho del adoptante a adoptar (y solicitar su revocación) sino un derecho del adoptado a ser parte de una familia. De esta manera, para restituir el derecho del niño a vivir en familia, se debe buscar que los adoptantes cumplan con los más estrictos parámetros de idoneidad, de manera que el niño viva en una familia, como si fuese su familia biológica, que le otorgue un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social[3]. Por lo que los padres adoptivos tienen la responsabilidad de proporcionar, dentro de sus posibilidades, las condiciones de vida que sean necesarias para su sano desarrollo.[4] En lo que se refiere a la situación específica y particular en la que se encontraba el niño de 6 años en el caso que se analiza, pudiera parecer razonable -frente a la decisión firme de los adoptantes de revocar la adopción- la ruptura del vínculo jurídico y la condena impuesta por el TJSP ante los daños causados, sin embargo, no se debe dejar de lado que el niño no puede ser tratado como un objeto, sujeto al cambio de voluntad de los adoptantes, sino que se debieron tomar todas las medidas necesarias para ayudar a los padres adoptivos a cumplir con sus responsabilidades de dar efectividad a los derechos del niño, como lo hacían con su hijo biológico de edad similar. Sin lugar a dudas, el principio de irrevocabilidad de la adopción debe prevalecer precisamente en aras de otorgar una mayor certeza y estabilidad al niño quien es quien preside la adopción, no obstante, en supuestos excepcionales como el que se estudia, exigen del juzgador analizar las circunstancias particulares de cada caso, y de ser necesario acudir a otros profesionales con el fin de determinar lo óptimo para el niño. [1] Artículo 4, fracción XIII de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. [2]Tesis: 1a. LIII/2013 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. I, febrero de 2013, p. 796. [3] Artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño [4] A mayor abundamiento de la figura jurídica de la adopción, puede consultar nuestro ensayo en:https://www.centroeticajudicial.org/uploads/8/0/7/5/80750632/adopcio%CC%81n_a_la_luz_del_intere%CC%81s_del_nin%CC%83o.pdf Con motivo de la pandemia, a lo largo de los últimos meses los gobiernos de diversos países han adoptado medidas para su combate y, en algunos supuestos, su implementación ha limitado el ejercicio de ciertos derechos fundamentales. Por ello, resulta oportuno reflexionar sobre un caso reciente en el que el Tribunal Constitucional de España determinó que la protección de la salud pública prevalece frente a los derechos de reunión y manifestación.
Los hechos del caso se centran en la demanda de amparo interpuesta por el Sindicato Centra Unitaria de Traballadores (CUT) al habérsele impedido realizar una manifestación rodada en coches particulares, con motivo de la celebración del 1º de mayo. El sindicato arguyó que la constitución española reconoce el derecho de reunión y manifestación como derecho fundamental y que, si bien el Real Decreto 463/2020 por el que se declara el estado de alarma tiene por objeto hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID 19, éste no supone la suspensión de estos derechos. No obstante, el órgano jurisdiccional en su resolución desestimó dicho recurso al considerar que “parece obvio que la prohibición de celebrar la manifestación, que se deriva claramente de la resolución judicial impugnada, guarda una relación lógica y necesidad evidente con la finalidad perseguida por esa misma interdicción: evitar la propagación de una enfermedad grave…”. Así, enfatizó que “no se trata aquí de garantizar el orden público o de asegurar la no alteración del orden público… sino en la garantía del derecho a la integridad física y la salud de las personas”. El fallo deja claro que la limitación del ejercicio del derecho tiene una finalidad que no sólo debe calificarse como legítima, sino que además tiene cobertura constitucional al proteger la vida y la integridad física de las personas, así como su salud. Es precisamente por lo anterior que el Tribunal sostiene que la finalidad de la medida restrictiva del ejercicio del derecho concuerda con la justificación de la declaración del estado de alarma. De estas circunstancias excepcionales surge un nuevo escenario en el que los límites a los derechos se vuelven necesarios para evitar que “su ejercicio extralimitado pueda entrar en colisión con otros valores constitucionales”, como lo son, en el caso que nos ocupa, la vida y la salud de las personas. Escenarios como el que vivimos, sin lugar a dudas, exigen de los órganos jurisdiccionales garantizar los derechos fundamentales y que, en el análisis de sus restricciones, atiendan al principio de proporcionalidad, es decir, evaluar si la injerencia en dichos derechos resulta equilibrada en relación a la necesidad social protegida[1]. Sin embargo, para que los derechos que prevalecen se protejan de manera efectiva, no basta que las autoridades restrinjan otros derechos so pretexto de su garantía, sino que fundamentalmente requieren asegurar su pleno ejercicio, en el caso particular, a través de un acceso óptimo a los servicios de salud. [1] A mayor abundamiento del principio de proporcionalidad puede consultar nuestro ensayo en: http://www.centroeticajudicial.org/uploads/8/0/7/5/80750632/principio_de_proporcionalidad-docx.pdf La Conferencia Sobre el Medio Humano o Conferencia de Estocolmo se llevó a cabo del 5 al 16 de junio de 1972, con el objetivo de “forjar una visión común sobre los aspectos básicos de la protección y la mejora del medio humano”[1], en ésta se adoptaron la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano[2] y un Plan de Acción para el Medio Humano. Derivado de esta Conferencia, la Organización de las Naciones Unidas (ONU), el 15 de diciembre del mismo año, aprobó la resolución A/RES/2994 (XXVII) en la que se designó el 5 de junio como el Día Mundial del Medio Ambiente, así como también la resolución A/RES/3000 (XXVII) que fue el preámbulo para la creación del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), organismo especializado en medio ambiente.[3]
Aprovechando la ocasión y debido a su trascendencia, hemos decidido reflexionar en torno al derecho a un medio ambiente sano. Desde 1999, se elevó a rango constitucional, en el párrafo quinto del artículo 4º el derecho de toda persona a un medio ambiente adecuado[4] y a partir de 2012, se reformó el término adecuado por sano, y se adicionó la obligación del Estado de garantizar su respeto, y más aún, estableció la responsabilidad en términos de ley de quien provoque daño y deterioro ambiental. Por otra parte, existe un amplio catálogo de Tratados Internacionales que protegen el medio ambiente –como tal- de los cuales el Estado mexicano forma Parte[5]. Empero, incluido en Tratados en materia de Derechos Humanos, relativos a derechos económicos, sociales y culturales, lo encontramos en el Sistema Universal, como parte de las medidas que deberán adoptar los Estados para la protección del derecho a la salud, en el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[6], y en el Sistema Regional, en el artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[7], se instaura como derecho con vida propia. Ahora bien, la naturaleza jurídica de este derecho se encuentra en desarrollo y ha dado de mucho de qué hablar, por lo que nos podemos preguntar si forma parte de las garantías de protección para la realización de otros derechos, o si se puede considerar un derecho en sí mismo, ubicado dentro de los “Derechos de Solidaridad” o Derechos de Tercera e incluso de Cuarta Generación[8]. Coincidimos tanto con la doctrina como la jurisprudencia en construcción, que sostienen que el derecho a un medio ambiente sano es de titularidad individual y colectiva y obliga a los Estados y a los particulares y que con su debida tutela y exigibilidad se protegen otros derechos fundamentales por su íntima vinculación[9], principalmente los derechos humanos a la vida y a la salud. Más aún, ante la innegable relación de este derecho con el goce de diversos derechos humanos, su violación debe ser analizada por los tribunales correspondientes. Tal y como ocurrió en el Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, que recientemente resolvió la Corte Interamericana de Derechos Humanos, mediante el cual determinó la responsabilidad del Estado por la violación de varios derechos a 132 comunidades indígenas, entre los que destaca el que nos atañe. Sin lugar a dudas, nos encontramos en un punto de inflexión en la protección del medio ambiente ya que de no mejorar nos estaremos enfrentando a la extinción de miles de especies para el correcto funcionamiento de nuestros ecosistemas y con ello amenazando nuestra salud y existencia. Por tanto, resulta trascendental que las acciones de las autoridades y de los ciudadanos sean acordes la protección del medio ambiente, pensando no sólo en el hoy y ahora sino en las futuras generaciones ya que como señaló la Primera Sala de la SCJN en su tesis 1a. CCLXXXIX/2018 (10a.) estamos ante responsabilidades colectivas más que prerrogativas individuales. El paradigma ambiental se basa en una idea de interacción compleja entre el hombre y la naturaleza que toma en cuenta los efectos individuales y colectivos, presentes y futuros de la acción humana. Por lo anterior, es evidente la necesidad de garantizar progresivamente este derecho y desde luego, su tutela judicial. [1] Naciones Unidas, Día Mundial del Medio Ambiente 5 junio, consultable en https://www.un.org/es/node/73113/ [2] Recordemos que las Declaraciones Internacionales no cuentan con fuerza vinculatoria, toda vez que no son Tratados Internacionales. [3] Naciones Unidas, cit. supra 1. [4] Y con ello, incluyó en el artículo 25 el término “sustentable” entre los principios para la rectoría del desarrollo nacional. [5] Consultables en: https://aplicaciones.sre.gob.mx/tratados/consulta_nva.php [6] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 1981. [7] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1º de septiembre de 1998. [8] Tesis TCC XXVII.3o.15 CS (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, t. IV, junio de 2018, p. 3092. [9] Alanís Ortega, Gustavo Adolfo, Derecho a un medio ambiente sano, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2013. Consultable en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/8/3567/28.pdf Consideraciones en torno a la participación de las Fuerzas Armadas en labores de Seguridad Pública5/29/2020 Recientemente se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF), un Acuerdo mediante el cual el Presidente de la República ordena a la Fuerza Armada permanente llevar a cabo, en coordinación con la Guardia Nacional, tareas de seguridad pública de manera extraordinaria, regulada, fiscalizada, subordinada y complementaria, durante el tiempo en que ésta última desarrolla su estructura, capacidades e implantación territorial.
Llama la atención, que en términos del artículo quinto transitorio del Decreto por el cual se reforma la Constitución Federal a fin de crear la Guardia Nacional, publicado en el DOF el 26 de marzo de 2019, dicha participación no debe exceder de cinco años, contados a partir de la entrada en vigor del referido decreto, por tanto el citado Acuerdo concluirá su vigencia el 27 de marzo de 2024. Al respecto, la Comisión Nacional de Derechos Humanos emitió un pronunciamiento en el que indicó que no se establece claramente qué debe entenderse respecto a los términos “extraordinaria”, “fiscalizada” y “subordinada”, lo que en su opinión se traduce en “una indefinición jurídica con graves riesgos para el respeto y garantía de los derechos humanos”. Es importante destacar que en 2018 la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México, reiteró que como regla general, el mantenimiento del orden público interno y la seguridad ciudadana principalmente deben estar reservados a los cuerpos policiales civiles, sin embargo, sostuvo que cuando las fuerzas armadas excepcionalmente intervengan en tareas de seguridad, su participación debe ser:
En ese mismo sentido, se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 6/2018, en la que determinó que la Ley de Seguridad Interior resultaba inconstitucional, entre otras cuestiones, al contener disposiciones que pretendían normalizar la injerencia de las Fuerzas Armadas en funciones de seguridad pública. Ahora bien, bajo esta premisa, aun cuando el Acuerdo refiere que dicha intervención debe atender a ciertas condiciones, carece de elementos concretos y definitorios, al no establecer un parámetro que limite su actuación, siendo que “si bien el Estado tiene el derecho y la obligación de garantizar su seguridad y mantener el orden público, su poder no es ilimitado, pues tiene el deber, en todo momento, de aplicar procedimientos conformes a Derecho y respetuosos de los derechos fundamentales, a todo individuo que se encuentre bajo su jurisdicción”.[1] Dicho lo anterior, si bien podemos afirmar que hay ciertos casos en que las Fuerzas Armadas pueden intervenir en funciones de seguridad pública, incluso previstos en nuestra Carta Magna, esto “debe atender a criterios de estricta proporcionalidad, excepcionalidad y debida diligencias”.[2] De lo contrario, puede implicar la introducción de un riesgo para el respeto de los derechos humanos y con ello, un debilitamiento del Estado de derecho. [1] Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores, “Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010”, Serie C No. 220., párr. 87. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_220_esp.pdf [2] Ibídem, párr. 89 El 3 de mayo se conmemora el Día Mundial de la Libertad de Prensa desde 1993, fecha elegida para que coincidiera con el aniversario de la Declaración de Windhoek, que recogía los principios de la libertad de prensa convenidos por los representantes de medios de comunicación africanos que participaban en un seminario organizado por la UNESCO en Namibia.[1]
Por su parte, el pasado 7 de mayo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) resolvió el caso Khadija Ismayilova v. Azerbaijan[2], lo que nos lleva a reflexionar en torno a la libertad de prensa, protegida en diversos intrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos[3] en su artículo 19 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el mismo numeral, previendo que comprende la libertad de “buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”.[4] Asimismo, señala que su ejercicio entraña deberes y responsabilidades especiales y por ello, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán estar expresamente fijadas por ley y ser necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, y proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas. Ahora bien, se puede afirmar que como todo derecho y toda libertad, ésta a su vez tiene sus propios límites, como los previstos en el artículo 7º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a saber, en los que exista un ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, que provoque algún delito, o perturbe el orden público. Luego entonces, cualquier restricción a la libertad de prensa, que no cumpla con alguno de los supuestos puede calificarse como arbitraria, como en el reciente caso resuelto por el TEDH en el que una periodista, quien trabajaba para la “Radio Europa Libre/Radio Libertad” (“Azadliq Radio”) y que tras haber publicado diversas notas periodísticas sobre la corrupción en altos niveles del gobierno de Azerbaiyán, fue víctima de intromisiones en su vida personal mediante la publicación de videos con contenido sexual, posteriormente fue privada de su libertad, a pesar de que en el proceso penal no se verificó una “sospecha razonable”[5] de haber cometido el delito que se le imputaba. Más adelante, fue objeto de desacreditación en los medios de comunicación del Estado, en particular del periódico “Səs”, el cual difundió un artículo en el que se hicieron comentarios despectivos sobre diversos periodistas y políticos de la oposición, refiriéndose a ella como una “estrella pornográfica”, asunto que resolvió el TEDH determinando la violación al derecho al respeto a su vida privada y familiar.[6] De lo anterior, destaca que, si bien el periódico argumentó que el objetivo principal del artículo en cuestión era atacar a varios periodistas de la oposición por su postura crítica hacia los miembros del partido gobernante, el TEDH señaló que no puede haber un interés público que legitime las intromisiones en la vida privada de una persona, resaltando además que las declaraciones eran incompatibles con la ética del periodismo y habían sobrepasado los límites permisibles de la libertad de expresión, toda vez que pretendía, mediante el uso de un lenguaje ofensivo y despectivo influir negativa y radicalmente en la forma en que se le consideraba en la sociedad. En definitiva, podemos afirmar que las restricciones a la libertad de expresión, en particular la ejercida por la labor periodística y el trabajo de los medios informativos, deben ser la excepción a la regla y siempre de responsabilidad ulterior. No debemos olvidar que la libertad de expresión es la piedra angular de todo sistema democrático, y que la libertad de prensa constituye por su propia naturaleza un brazo instrumental de aquella libertad[7], por lo que es importante que cuando ésta pretenda limitarse, siga un riguroso test de proporcionalidad, atendiendo específicamente a las circunstancias del caso, garantizando con ello el pleno respeto a los derechos humanos. [1] Naciones Unidas, Día Mundial de la Libertad de Prensa 3 de mayo, material consultable en la página oficial de la Organización de las Naciones Unidas. Disponible en: https://www.un.org/es/observances/press-freedom-day [2] Sentencia disponible en inglés en: https://hudoc.echr.coe.int/eng#{%22itemid%22:[%22001-202423%22]} [3] Declaración Universal de Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en París, el 10 de diciembre de 1948 en su Resolución 217 A (III). Se aclara que las declaraciones internacionales no son tratados internacionales y por tanto, no tienen fuerza vinculatoria. [4] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966, entrada en vigor el 23 de marzo de 1976. [5] Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Khadija Ismayilova v. Azerbaijan (No.2), No. 30778/15, sentencia de 27 de febrero de 2020, párrafo n. 83. Disponible en: https://hudoc.echr.coe.int/eng#{%22appno%22:[%2230778/15%22],%22itemid%22:[%22001-201340%22]} [6] Artículo 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de fecha 4 de noviembre de 1950. [7] Tenorio Cueto, Guillermo Antonio, La libertad de expresión en los noticiarios. Los retos en tiempos electorales, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2019, p. 30. Como bien sabemos, la tecnología cada día está más presente en todos los aspectos de nuestra vida, por lo que no es de extrañar que repercuta a su vez en el ámbito del derecho.
Éste es el caso que enfrenta actualmente Madrid, en el contexto del Coronavirus COVID-19, toda vez que la Comunidad de Madrid, en conjunto con Telefónica, CartoDB, ForceManager, Mendesaltaren, Martin Varsvasky, Google y Ferrovial crearon una aplicación web con la intención de que los ciudadanos pudieran autoevaluar de manera continua su estado de salud para descartar un posible contagio o recibir recomendaciones en caso de tener síntomas relacionados con esta pandemia y así poder descongestionar la línea telefónica de emergencias. Ello siguiendo el ejemplo de China y Corea del Sur, principalmente de ésta última, cuyo viceministro de salud declaraba a principios de marzo que había dos principios que consideraban fundamentales en la acción gubernamental: “El primero es que en la participación [ciudadana] debe primar la apertura y transparencia. El segundo, es emplear recursos creativos y tecnología último nivel para desarrollar los métodos de respuesta más efectivos”.[1] No obstante, en Madrid esta medida desató una ola de inconformidad, toda vez que la aplicación pide a los usuarios, previo a poder contestar las preguntas del cuestionario, diversos datos personales, como el nombre, edad, género, correo electrónico, teléfono y número de DNI (Documento Nacional de Identidad), además de dar la opción de recabar datos de geolocalización; mismos que, explica, serán compartidos con proveedores y colaboradores, así como sus subcontratistas “garantizando el máximo nivel de protección”. De acuerdo con la misma, estos datos “son estrictamente necesarios por razones de interés público ante la actual situación de emergencia sanitaria decretada por las Autoridades Públicas como consecuencia de la pandemia del Covid-19 y la necesidad de su control y propagación, así como para proteger y salvaguardar un interés esencial para tu vida y/o la de terceros”.[2] Si bien es cierto que en Corea del Sur fue la implementación de esta tecnología la que permitió disminuir de manera drástica la tasa de contagios, sin movilizar al personal sanitario, cabe preguntarnos si el derecho de protección de datos personales debe prevalecer ante el interés público y, en caso afirmativo, en qué medida; para ello no deben perderse de vista, por los diversos actores de protección de derechos humanos y en específico del sector jurisdiccional, las eventuales violaciones que pudieran suscitarse al replicar estos cuestionarios digitales en diversos países, incluyendo México[3]. Recordemos que si bien el interés público tiene por objeto velar por la salud pública que consagra nuestro artículo 4º constitucional, los datos personales que se recaben para estos efectos deben ser los mínimos necesarios, consentidos y por ningún motivo filtrados por considerarse “datos sensibles” por la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares y demás disposiciones en la materia. De no prestar especial atención a estas actuaciones, se pondrían en riesgo no sólo la protección de la privacidad, sino también la revelación indebida de la condición que guardan pacientes y enfermos, lo que fomenta a su vez discriminación social. [1] Satirso, Jaime, “Corea del Sur: contra el coronavirus, tecnología”, El País, Pekín, 13 de marzo de 2020. Consultable en: https://elpais.com/tecnologia/2020-03-13/corea-del-sur-contra-el-coronavirus-tecnologia.html [2] S/A, “La ‘app’ de Madrid contra el coronavirus ¿Es seguro dar mi móvil y todos mis datos?”, Grupo Ático 34, Madrid, España, 23 de marzo de 2020. Disponible en: https://protecciondatos-lopd.com/empresas/coronavirus-app-madrid/ [3] En México es posible acceder a dichos cuestionarios a través de plataformas tecnológicas y enlaces como: m.me/covid.diagnostico o https://www.diagnostikare.com/ por dar un ejemplo. Mucho se habla del tema, se le ha dedicado el 25 de noviembre como el Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer y cada 6 de febrero se vive el Día Internacional de Tolerancia Cero con la Mutilación Genital Femenina (MGF) de la cual se calcula que 200 millones de niñas y mujeres vivas han sido víctimas.[1] Sin embargo, tan solo en enero de este año se han registrado en el país 8,186 mujeres víctimas de violencia, de los cuales podemos destacar 72 presuntos feminicidios, 14 perpetrados en contra de menores de edad, 247 presuntos homicidios dolosos y 296 de presuntos homicidios culposos, 37 presuntos secuestros y 117 presuntas víctimas de corrupción de menores.[2]
Desde 1981 México se adhiere a la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés), la cual exhorta a los Estados a erradicar la discriminación y la violencia contra las mujeres mediante la creación de políticas públicas. Para junio de 1998 ratificamos la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, mejor conocida como "Convención De Belem Do Para". Esta convención plasma por primera vez el tema de violencia contra la mujer catalogado en 3 tipos: física, sexual y psicológica; y en 3 ámbitos: la vida privada, la vida pública y la perpetrada o tolerada por el Estado. Además, obliga a los Estados parte, entre otras cosas, a “actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”[3], e “incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer…”[4] Al respecto, el 1 de febrero de 2007 se publicó la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que entre otros contiene las órdenes de protección y de restricción en caso de violencia contra las mujeres y los mecanismos de prevención. Para 2012 se plantea, como necesidad social más que jurídica en nuestro Código Penal Federal el delito de feminicidio, en su artículo 325, mismo que se tipificó en los códigos penales de las 32 entidades federativas hasta finales del año 2017, no siempre de la misma forma, de hecho, en 8 Estados es tratado como una agravante del homicidio y no como un tipo autónomo. El mayor problema del feminicidio es su adecuación o configuración al tipo penal ya que en la mayoría de los Estados incorpora elementos subjetivos, como lo es el probar que la privación de la vida se hizo por razones de género. Por ejemplo en el estado de Puebla se tendría que comprobar que el sujeto activo lo cometa por “celos extremos” o “por odio o aversión a las mujeres”. A pesar de la regulación actual en nuestro país, muchas mujeres viven una situación de constante violencia que atenta directamente contra varios derechos humanos reconocidos en nuestra Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano es parte. Incluso en cuatro ocasiones México ha sido condenado a responsabilidad internacional por la Corte Interamericana de Derechos Humanos por casos perpetrados contra las mujeres: en 2009 en el caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, en 2010 en el caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, en 2011 en el caso Fernández Ortega y otros Vs. México, y el más reciente en 2018 en el caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. No obstante lo anterior, la situación no ha mejorado, por ello es necesario que cada quien asuma su responsabilidad para construir un país en el que ninguna mujer, en todas las etapas de su vida, sea violentada. Los servidores públicos, especialmente los impartidores de justicia se encuentran en un punto de inflexión para combatir este fenómeno, aplicando los Tratados Internacionales de referencia y medidas orientadoras como las establecidas en las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, que incluyen herramientas para eliminar la discriminación y violencia en contra de la mujer. [1] https://news.un.org/es/story/2019/02/1450581 [2] Según el reporte de Información sobre violencia contra las mujeres (Incidencia delictiva y llamadas de emergencia 9-1-1), enero 2020, publicado en https://www.gob.mx/sesnsp/articulos/informacion-sobre-violencia-contra-las-mujeres-incidencia-delictiva-y-llamadas-de-emergencia-9-1-1-febrero-2019 [3] Artículo 7, inciso B. [4] Artículo 7, inciso C. Con ocho votos a favor y dos en contra, el Tribunal Constitucional de Chile, en diciembre de 2018[1], declaró inconstitucional una disposición normativa del “Reglamento para ejercer Objeción de Conciencia según lo dispuesto en el artículo 119 ter del Código Sanitario” que prohibía invocar objeción de conciencia a los establecimientos privados de salud, que perciben recursos públicos y contemplan prestaciones de obstreticia y ginecología en pabellón, ante su negativa para practicar abortos.
Al respecto, la magistratura constitucional concluyó que la objeción de conciencia institucional asume el carácter de un derecho constitucional derivado de la autonomía propia de los grupos intermedios de la sociedad y de la libertad de asociación, y que, al no ser este un derecho contrario al bien común que cause perjuicio a terceros, no corresponde a la ley imponerle condiciones o requisitos que impidan su libre ejercicio como tampoco gravarlo con sanciones u otras formas de represión que puedan inducir a su renuncia. Así, en términos generales, los argumentos vertidos en la sentencia Rol N° 5572-8/5650-18-CDS para dejar sin efectos la disposición referida fueron: Primero, respecto a la autonomía de los grupos intermedios o entes asociativos, que está reconocida a nivel constitucional e implica la necesaria e indispensable libertad para determinar sus objetivos, que sus miembros puedan organizarse del modo que estimen más conveniente, decidan sus propios actos y la forma de administrarse, así como las reglas por las cuales han de regirse, sin la intromisión de autoridades o personas ajenas a ésta y sin más limitaciones que las previstas en la Constitución. En ese sentido, consideró con base en dicha autonomía que la objeción de conciencia no se agota únicamente en el orden individual, sino que también se extiende al libre pensamiento de las asociaciones privadas, de conformidad con lo expresado en sus estatutos, idearios o declaración de principios rectores. En segundo lugar, por lo que hace a la prohibición de alegar objeción de conciencia a las instituciones privadas de salud que hayan celebrado convenios con los “Servicios de Salud”, determinó que, si bien la institución privada a través de dichos convenios reemplaza un servicio estatal y obra por cuenta de éste, dicha transferencia o delegación de funciones lo es “en relación únicamente a un determinado quehacer y no a un cierto modo de ser”, y ello no implica que pueden aceptar la ejecución de otras acciones que “escapan a su ideario, ni que tenga que renunciar a su identidad y al derecho a apelar a la objeción de conciencia institucional”. Por último, precisó que el derecho a la objeción de conciencia institucional ha de entenderse como un “título lícito” que exime de ejecutar determinadas obligaciones legales cuando éstas repugnan los principios y creencias o convicciones legítimos de una persona o entidad, que no debe interpretarse como si éste fuese un privilegio ante una anormalidad que se aparta de una regla general, pues de ser así, se estaría restringiendo el ejercicio de este derecho. Esta sentencia, coincide con la resolución 1763 del consejo de Europa sobre la objeción de conciencia sanitaria, toda vez que introduce la perspectiva institucional y no sólo la individual para los casos de objetores de conciencia, lo que nos lleva a la obligada reflexión de extender los alcances de este derecho fundamental a las personas jurídicas privadas[2], sobre todo ante los constantes intentos de incorporación normativa de figuras que se presentan como “servicios de salud” susceptibles de generar una objeción de conciencia, como por ejemplo, el aborto y la eutanasia, lo cual corresponderá determinar al operador jurisdiccional en los casos concretos. [1] Consultar la noticia “INCONSTITUCIONAL PROHIBICIÓN A LAS INSTITUCIONES PRIVADAS DE SALUD PARA INVOCAR OBJECIÓN DE CONCIENCIA AL ABORTO”, de fecha 6 de diciembre de 2018, en la página del Centro de Ética Judicial https://www.centroeticajudicial.org/noticias.html [2] A mayor abundamiento del tema de los derechos fundamentales de las personas morales consultar en: https://www.centroeticajudicial.org/uploads/8/0/7/5/80750632/los_derechos_fundamentales_de_las_personas_jur%C3%ADdicas_privadas.pdf El Tribunal Popular del Distrito de Shenzhen Nanshan (China), determinó que las obras generadas por la inteligencia artificial (IA) son susceptibles de protección vía copyright, generando con ello un precedente, en lo que a derechos de autor concierne.
De acuerdo con diversas notas periodísticas[1], los hechos del caso se centraron en la difusión no autorizada, por parte de la plataforma de información local Shanghai Yingxun Technology Company, de un artículo financiero escrito por Dreamwrite, algoritmo de IA desarrollado en 2015 por la compañía Tencent. En su sentencia, el Tribunal condenó a Shanghai Yingxun Technology Company al pago de una multa de 1.500 yuanes, a causa de la infracción de derechos de autor y por las pérdidas económicas ocasionadas a Tencent, por considerar que el artículo cumplía con los requisitos de análisis, estructura lógica y originalidad que protegen los derechos de autor. Al respecto, es importante recordar que tanto a nivel internacional, el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor, como a nivel nacional, la Ley Federal del Derecho de Autor, únicamente reconocen la protección de las creaciones de la mente humana, no así las formuladas por algoritmos artificiales. Sin embargo, al presentarse este tipo de casos surgen interrogantes tales como si la creación de obras o textos por medio de la IA ¿deben o no ser protegidas con derechos de autor?, y de ser así, ¿quién debe ser considerado el titular o autor de esa obra? También, debe considerarse ¿quién será responsable en el caso de que algún sistema de IA cometa actos ilícitos? No podemos dejar de lado que, en el caso mexicano, la legislación en la materia otorga protección para que el autor goce de prerrogativas y privilegios exclusivos como son los de carácter personalísimo (derechos morales), para ello lógicamente requiere contar con personalidad jurídica y de tipo patrimonial (derechos patrimoniales o de explotación), que evidentemente en este caso corresponderían a la empresa Tencent. Por consiguiente, este precedente ¿Podría abrir las puertas al reconocimiento de personalidad jurídica a una IA y así reconocerle la titularidad de estos derechos? Sin duda alguna, el desarrollo y uso de las IA cobran cada vez mayor importancia, por ello será necesario que se definan las condiciones de legitimidad de la IA, así como establecer un régimen jurídico que garantice el respeto y protección a los derechos de autor. No obstante, mientras esto sucede, serán los operadores jurídicos quiénes tendrán que enfrentarse a los cuestionamientos planteados. [1] Consultables en: https://elpais.com/tecnologia/2020/01/14/actualidad/1578992141_406910.html https://digitalpolicylaw.com/china-protegera-los-derechos-de-autor-de-una-inteligencia-artificial/ https://www.genbeta.com/actualidad/derechos-autor-para-textos-escritos-inteligencia-artificial-asi-ha-determinado-china-tribunal El 20 de noviembre conmemoramos el trigésimo Aniversario de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) y el sexagésimo Aniversario de la Declaración sobre los Derechos del Niño (1959). Recordemos que en 1979, fue proclamado el Año Internacional del Niño, lo cual en el marco de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU, representó para los Estados la ocasión para trabajar en favor de que la Declaración de 1959 pudiera plasmarse en un Tratado Internacional vinculante a favor de los niños.[1]
En esta ocasión queremos hacer conciencia del Interés Superior del Niño, concepto que nació del derecho anglosajón para resolver conflictos familiares, introducido en el Sistema Universal en la Declaración de los Derechos del Niño, que conservó la propia Convención, y que en nuestro país se elevó expresamente a rango constitucional el 12 de octubre de 2011. Al ser una norma de principio, está sujeta a la interpretación por parte de los operadores jurídicos para darle efectividad, uno de los criterios que se considera mas relevante, es el que realizó la Corte IDH en 2012[2], al resaltar la importancia de adecuar este interés a las características particulares de cada niño y no sólo a las circunstancias de cada caso, ya que su interés difiere del de los otros, por lo que todo ello se debe considerar para determinar el interés Superior de Niño. La Primera Sala de la SCJN, ha establecido en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 44/2014, como criterios relevantes para la determinación en concreto del interés de la niñez en todos aquellos casos en que esté de por medio la situación familiar de un menor de edad que: “… a) se deben satisfacer, por el medio más idóneo, las necesidades materiales básicas o vitales del menor, y las de tipo espiritual, afectivas y educacionales; b) se deberá atender a los deseos, sentimientos y opiniones del menor, siempre que sean compatibles con lo anterior e interpretados de acuerdo con su personal madurez o discernimiento; y c)se debe mantener, si es posible, el statu quo material y espiritual del menor y atender a la incidencia que toda alteración del mismo pueda tener en su personalidad y para su futuro. “ En esta tesis advierte que “para valorar el interés del menor, muchas veces se impone un estudio comparativo y en ocasiones beligerante entre varios intereses en conflicto, por lo que el juez tendrá que examinar las circunstancias específicas de cada caso para poder llegar a una solución estable, justa y equitativa especialmente para el menor”. Por su parte la Segunda Sala en la tesis de jurisprudencia, 2a./J. 113/2019 estableció que el interés superior del niño “deberá ser una consideración primordial … pero sobre todo cuando las medidas tengan efectos indiscutibles en los niños de que se trate.” Se dice fácil en la teoría, no obstante en la práctica se encuentran obstáculos para la aplicación de este principio sobre todo en materia familiar, ya que el analizar en un solo asunto cual es el interés superior de cada niña, niño y adolescente involucrado perteneciente a la misma familia, resulta complejo, no obstante se debe considerar primordialmente -más no únicamente- su interés, para garantizar, de la mejor manera posible, el goce pleno de sus derechos. Aunado a lo anterior, cabe reflexionar sobre las medidas que hay que cuidar dentro de los procedimientos en los que intervienen, como lo señala el Pleno de la SCJN en la tesis P.XXV/2015 (10a.): “(I) suministrar la información e implementar los procedimientos adecuados adaptándolos a sus necesidades particulares, garantizando que cuenten con asistencia letrada y de otra índole en todo momento, de acuerdo con sus necesidades; (II) asegurar, especialmente en los casos en que hayan sido víctimas de delitos como abusos sexuales u otras formas de maltrato, que su derecho a ser escuchados se ejerza garantizando su plena protección, vigilando que el personal esté capacitado para atenderlos y que las salas de entrevistas representen un entorno seguro y no intimidatorio, hostil, insensible o inadecuado; y, (III) procurar que no sean interrogados en más ocasiones que las necesarias para evitar, en la medida de lo posible, su revictimización o un impacto traumático.” Aun y cuando siguen existiendo retos para atender estas necesidades en favor de la niñez, ha habido avances, lo cual nos invita a seguir trabajando en torno a la protección de sus derechos. [1] Siendo el Tratado Internacional que alcanzó en el menor tiempo el mayor número de ratificaciones. Actualmente está ratificado por todos los países excepto nuestro vecino del Norte (que si bien lo firmó, no la ha ratificado). [2] Corte IDH. Caso Forneron e Hija vs. Argentina. “Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012, Serie C No. 242. Disponible en: http://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_242_esp.pdf Cuando la Inteligencia Artificial sustituye a los trabajadores. Un caso para la reflexión.10/16/2019 Se dijo en las noticias que un robot había sustituido a una empleada,[1] y aunque técnicamente no es del todo correcto, da pie para reflexionar en torno a la inclusión en el terreno laboral de robots y bots para lograr mejores resultados con menos recursos.
Y si bien es cierto que sobre todo en esta década se está dando con más fuerza este fenómeno (similar al de la Revolución Industrial), no es ajeno a la impartición de justicia, como se observa en el caso español resuelto por el Juzgado de lo Social número 10 de Las Palmas de Gran Canaria, que ha sentado un importante precedente el pasado 23 de septiembre. Los hechos se centran en el despido de la señora Sandra, quien llevaba 13 años trabajando en el área administrativa de la empresa Lopesan Hotel Management, una multinacional turística originaria de Gran Canaria que adquirió una licencia para utilizar un bot de gestión de cobros, por lo que la empleada y otro compañero, recibieron una carta de despido fundada en la figura de despido objetivo, que es una forma privilegiada de despido en la que se abona al trabajador una indemnización inferior a la ordinaria. La empresa alegó causas técnicas, organizativas y productivas, basadas en predicciones desalentadoras del sector turístico. Por ello, de acuerdo con la misma, era necesario automatizar procesos, toda vez que el sistema contratado haría el trabajo de más de una persona y en horarios más amplios, lo que les ayudaría a reducir costos, multiplicar la productividad y con ello aumentar la competitividad. No obstante, una vez que el caso llegó a la autoridad judicial, ésta ponderó el Derecho al Trabajo respecto de la Libertad de Empresa, resolviendo que era improcedente el despido objetivo por causas técnicas, debido a que se opone a los Derechos Sociales que “han sido alcanzados por los trabajadores (salario mínimo, jornada laboral, limitación de horas) que se vislumbran como obstáculo u óbice para alcanzar un rendimiento empresarial más óptimo, frente a la posibilidad de que un ‘instrumento de producción’ pueda efectuar ese mismo trabajo sin límite de horas, sin salario ni cotizaciones sociales. En definitiva, la automatización mediante 'bots' o 'robots', con la única excusa de reducir costes para aumentar la competitividad, viene a significar lo mismo que reducir el Derecho al Trabajo para aumentar la Libertad de Empresa… Ergo no es dable que en casos como el presente, en el que la automatización viene a sustituir a los trabajadores en sus tareas, hasta desplazar a la masa laboral del mercado, por la mera competitividad de la empresa...” De tal suerte, el fallo fue a favor de la demandante, por lo que se exigió su readmisión en el mismo puesto y con las mismas condiciones o ser indemnizada por 28,305.49 euros. Esta sentencia nos lleva a reflexionar que si bien las empresas pueden beneficiarse de los avances de las nuevas tecnologías en aras de la competitividad, deben tomar en cuenta los derechos de los trabajadores y no acogerse a un privilegio indebido. Se estima que el desplazamiento humano en favor de las máquinas, para el 2035 será del 77% en China, 69% en India, 47% en Estados Unidos y 35% en España, como se señala en la sentencia. Por lo anterior seguiremos enfrentando nuevos retos. [1] “El despido de una trabajadora para sustituirla por un robot es improcedente”, Noticias Jurídicas, 26 de septiembre de 2019, Disponible en: http://noticias.juridicas.com/actualidad/noticias/14432-el-despido-de-una-trabajadora-para-sustituirla-por-un-robot-es-improcedente/ Uno de los temas de estudio de este Centro de Ética Judicial es el derecho al olvido digital, como vertiente del derecho a la vida privada, mismo que se reconoce con el fin de proteger la información que atañe a la vida privada de las personas en el contexto del uso de tecnologías de la información, en particular de la Internet.
Con el uso de estas tecnologías, no sólo los datos personales de las personas privadas están expuestos a ser circulados libremente, lo que requiere que se les de el debido tratamiento conforme a la normativa vigente, en el caso de México, los derechos ARCO; sino también eventos o hechos que atañen a su vida privada y que se exponen al público como información accesible en los motores de búsqueda de internet (Google, Yahoo, entre otros). Precisamente, el derecho al olvido digital busca proteger a las personas impidiendo la libre circulación de información que puede vulnerar su derecho a la vida privada, por lo que la autoridad competente tiene la facultad de ordenar la desindexación de la misma de los motores de búsqueda. No obstante, este derecho no es absoluto en virtud de que, por su naturaleza, colisiona con el derecho de acceso a la información de la sociedad. En este sentido, los tribunales, tanto internacionales como de diversos países han emitido diversos criterios en los que establecen cuáles son los parámetros que las autoridades deben seguir en el ejercicio de ponderación de estos dos derechos que colisionan. En nuestro ensayo “Consideraciones en torno al derecho al olvido digital” analizamos la resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que estableció los parámetros de interpretación en esta materia, utilizados por el Tribunal Supremo de España en la sentencia 545/2015, que derivó de la demanda contra el diario “el País”, quien difundió mediante su hemeroteca digital en el año 2007, una noticia publicada en los años 80 que hacía alusión al desmantelamiento de una red de tráfico de estupefacientes en la que identificaba (por sus nombres y apellidos) a varias personas que estuvieron implicadas, a pesar de la solicitud que estos realizaron previamente para eliminar de los motores de búsqueda, el tratamiento de sus datos personales de una nota no actual y sin relevancia para la opinión pública. El caso fue llevado ante diversas instancias que determinaron la responsabilidad de “El País”, a quien le ordenaron la adopción de ciertas medidas que fueron recurridas ante el Tribunal Supremo; éste último confirmó que el diario era responsable por exceder los límites de difusión para los que fue inicialmente publicada la noticia y por consiguiente, ordenó al gestor del motor de búsqueda de Internet externo (Google), eliminar el tratamiento de datos personales de los implicados, por no ser relevante. No obstante, rechazó las medidas relativas a la supresión de los datos personales (nombre, apellidos o incluso iniciales) en el código fuente y en la propia noticia, así como la prohibición de indexar dichos datos en el motor de búsqueda interno de la hemeroteca digital, por considerarlas desproporcionadas al derecho de información, decisión que impugnaron vía amparo los demandantes. Al respecto, el Tribunal Constitucional de España (TCE) en la sentencia 58/2018 llevó a cabo la ponderación entre el derecho a la supresión de datos de los afectados, en una base informatizada, frente al derecho a la libertad de información que reclamaba “El País”, determinando lo siguiente:
Como resultado de la ponderación, podemos observar que el TCE consideró prevalente el derecho al olvido digital de los afectados, a fin de salvaguardar su honor, intimidad y protección de datos personales frente al derecho a la libertad de información. No obstante, la limitación de éste último no significa que su ejercicio quede impedido, sino que, atendiendo a las circunstancias del caso, fue necesario restringirlo para salvaguardar la efectividad del primero. Lo anterior nos permite inferir que no siempre procederá ni prevalecerá el ejercicio del derecho al olvido digital frente a los derechos de libertad de expresión y de información, esto dependerá del análisis que realicen las autoridades correspondientes a las particularidades del caso concreto. La expedición de la Ley Nacional de Extinción de Dominio (LNED) ha dado mucho de que hablar, sin embargo, en esta ocasión consideramos oportuno reflexionar en torno a la venta y disposición anticipada de los bienes sujetos a proceso de extinción de dominio (en adelante “el proceso”).
En términos generales la LNED establece que el Instituto de Administración de Bienes y Activos y las autoridades competentes en las entidades federativas, podrán proceder, previo a la emisión de resolución definitiva, a la enajenación de bienes (venta anticipada) o a la asignación de los mismos para que su uso, usufructo, asignación o aprovechamiento se destinen a programas sociales o políticas públicas prioritarias (disposición anticipada) [1]. Ahora bien, recordemos que el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que “el proceso” se llevará a cabo sobre aquellos bienes de carácter patrimonial cuya legítima procedencia no pueda acreditarse y se encuentren relacionados con las investigaciones derivadas de determinados hechos ilícitos; asimismo, reconoce el derecho al acceso a los medios de defensa adecuados, de toda persona que se considere afectada, para demostrar la procedencia legítima del bien sujeto al procedimiento. Por lo que cabe preguntarnos si el legislador fue más allá de lo previsto por la Constitución, en aquellos supuestos en los que se ejecuten las figuras en cuestión previo al pronunciamiento de una sentencia, donde todavía, el posible afectado no ha tenido la oportunidad de demostrar la licitud de la procedencia del bien y como lo señala la jurisprudencia 1a./J. 23/2015, la oportunidad de desvirtuar los hechos concretos que se le imputen, lo cual puede colocarlo en un estado de indefensión, si no se le respetan las garantías mínimas previas al acto de privación de su propiedad, como podría ser la presunción de buena fe. Aunado a ello, valdría la pena agregar que la LNED ofrece un listado de casos en los que procede la venta anticipada, mientras que para la disposición anticipada sorprende que únicamente se señale que ésta se llevará a cabo por la simple determinación del Gabinete Social de la Presidencia de la República[2] o la autoridad local correspondiente. Por último, dejando de lado el análisis que deba realizarse respecto de la naturaleza, efectos y autoridades competentes que ejecutarán dichas figuras, cabe señalar que, si bien es cierto que la intención del legislador al regular la extinción de dominio es la de combatir eficazmente la delincuencia organizada, la corrupción, y delitos graves como el secuestro y la trata de personas, entre otros, ello no puede justificar vulnerar derechos fundamentales como el derecho de propiedad, reconocido constitucionalmente en los artículos 14 y 27 y el de tutela judicial efectiva la cual establece “derechos y garantías a favor de las personas de acceder a la justicia y obtener una sentencia que resuelva sus pretensiones y cause efectos en su esfera jurídica”[3]. [1] Cabe señalar que el artículo 230 de la LNED dispone que los bienes (objeto de la acción de extinción de dominio) podrán disponerse o venderse de manera anticipada mediante compraventa, permuta y cualesquiera otras formas jurídicas de transmisión de propiedad, a través de licitación pública, subasta, remate o adjudicación directa, y donación. [2] Instancia colegiada a nivel federal, encargada de formular y coordinar el destino de los bienes sujetos a extinción de dominio, del producto de la enajenación, o bien, de su monetización. [3] A mayor abultamiento en relación a la tutela judicial efectiva, consultar en: https://www.centroeticajudicial.org/uploads/8/0/7/5/80750632/reflexiones_en_torno_al_principio_pro_actione_en_la_tutela_judicial_efectiva.pdf De conformidad con las estadísticas reportadas en el Anuario de Migración y Remesas, México 2018[2], el corredor migratorio México–Estados Unidos (sur-norte) tiene un tránsito de más de 12 millones de migrantes, y por lo mismo, es un referente en el tema migratorio a nivel internacional. “(…) En él ocurren las cuatro dimensiones de la migración: 1) País de origen: miles de personas de nacionalidad mexicana emigran principalmente hacia los Estados Unidos de América y, en menor medida, a Canadá. 2) País de destino: hay quienes deciden residir en México. 3) País de tránsito: principalmente, en el caso de la población centroamericana, pero también la sudamericana y la transnacional que se dirige a los Estados Unidos de América o Canadá. 4) País de retorno: para aquella población que voluntaria o involuntariamente regresa a México (…)"[3]
Ante la situación migratoria que enfrenta nuestro país, tales como las recientes declaraciones y medidas internacionales que se han adoptado frente a los países vecinos como el desplegar la Guardia Nacional a las fronteras para disminuir y controlar el flujo migratorio, es indispensable que se retome el postulado de la reforma constitucional que tuvo lugar en el 2011 y que entre otras inclusiones, adicionó el artículo 11 el cual tiene por objeto garantizar el derecho al libre tránsito, a migrar para buscar un mejor modo de vida y a solicitar asilo. Recordemos cómo esta reforma amplió la concepción de los derechos humanos y obligó a todas las autoridades a promover, respetar, proteger y garantizar los mismos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, así como de prevenir, investigar, sancionar y reparar su violación cuando esto ocurra. De tal suerte, que se dotó al Estado y al sector jurisdiccional en específico, de estándares nacionales[4] e internacionales[5], que les permiten reconocer y resolver bajo una interpretación conforme apegada al principio pro persona y ejerciendo el control de convencionalidad, respecto a los derechos humanos de personas migrantes extranjeras en México. Por ello, cuando un migrante viaja a nuestro país, con documentación o sin ésta, se le debe reconocer de antemano su debida protección para evitar exponerlos a ser víctimas de delitos o de violaciones a sus derechos humanos, o de ser el caso, asegurarle el acceso a la justicia con respeto al debido proceso, que en su mayoría se apelan ante el Poder Judicial Federal a través de un juicio de amparo, o ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con un juicio contencioso administrativo, o bien, mediante el ingreso de quejas ante organismos de derechos humanos. Lo que resulta preocupante, es que seguimos registrando un incremento en la irregularidad procedimental de las solicitudes de asilo, reconocimiento de refugiados y violaciones a los derechos de migrantes como la vida, el libre tránsito, la seguridad e integridad personal, salud, alimentación y privacidad que mandatan nuestra Constitución y los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano forma parte. Situación que podría agravarse de no revisar adecuadamente el impacto de las medidas que se implementan para “disminuir y controlar el flujo migratorio” en nuestro país. Por ello, es importante que quienes imparten justicia no olviden considerar la realidad que viven las personas migrantes y que en el análisis jurídico que realicen de sus casos, se apele siempre a los principios generales[6] y se apoyen de la jurisprudencia emanada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y otros órganos de protección de derechos humanos, para salvaguardar la dignidad e integridad de todas las personas que ingresan, transitan y buscan residir en nuestro país. [1] Cuando se habla de la comunidad migratoria, debemos incluir sin limitación a todo extranjero que sea solicitante de asilo, apátridas, víctimas de la trata de seres humanos, menores no acompañados o separados, y otras personas en el contexto de la migración, con independencia de que la entrada, presencia o estancia de una persona se considere regular o irregular según el derecho nacional. [2] Consultar más en: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/388361/Anuario_Migracion_y_Remesas_2018_ISNN.pdf [3] Suprema Corte de Justicia de la Nación, Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren a personas migrantes y sujetas de protección internacional, 2ª edición, 2015, México, Pág. 13. Disponible en: https://www.sitios.scjn.gob.mx/codhap/content/protocolo-migrantes?sid=256384 [4] Idem, como también de la Ley General de Población, la Ley de Migración, la Ley sobre refugiados, protección complementaria y asilo político, la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la Ley General de Prestación de Servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, Ley General en materia de desaparición forzada de personas, desaparición cometida por particulares y del sistema nacional de búsqueda de personas, entre otros cuerpos normativos especializados en la materia. [5] Tales como la adhesión a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 en 2000, la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados y su Protocolo; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; la Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares; y la Declaración de Nueva York para los Refugiados y los Migrantes, entre otros. [6] Comisión Internacional de Juristas, Principios sobre el papel de los jueces y abogados en relación a los migrantes y refugiados, 2017, Suiza. Disponible en la siguiente liga: https://www.icj.org/wp-content/uploads/2017/08/Universal-Refugees-Migrants-Principles-Publications-Report-Thematic-Report-2017-SPA.pdf En esta ocasión reflexionaremos sobre la tesis jurisprudencial 2a./J. 35/2019 (10a.) de rubro PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU NATURALEZA Y FUNCIÓN EN EL ESTADO MEXICANO emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
De la cual se desprende que el principio que analiza, se relaciona no sólo con la no regresividad del disfrute de los derechos fundamentales, sino también con el deber positivo de promoverlos de manera progresiva, entendiendo por ello que “el disfrute de los derechos siempre debe mejorar” y, gradual, es decir, que “la efectividad de los derechos humanos no se logra de manera inmediata, sino que conlleva todo un proceso que supone definir metas a corto, mediano y largo plazos”. Recordemos que, a partir de la reforma al artículo primero constitucional, en 2011, se incluyó, entre otros, a la progresividad como principio de aplicación de los derechos humanos, por ello, han surgido diversas interpretaciones sobre sus alcances e implicaciones. Es importante señalar que el citado principio tiene su origen en tratados internacionales relacionados con los llamados derechos humanos de segunda generación, es decir, los derechos económicos, sociales y culturales, aquellos que para poder ejercerlos se requiere necesariamente de la intervención del Estado.[1] Así, por ejemplo, del análisis del artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[2], y del artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[3] se infiere que la progresividad se refiere a las medidas que el Estado ha de tomar en cuenta para lograr la debida aplicación del derecho humano, lo que a su vez podemos ver reflejado en la interpretación que realiza la Segunda Sala en relación con este principio. Ahora, si bien en algunas ocasiones este principio ha sido interpretado erróneamente bajo criterios de extensividad o de evolución, con este nuevo pronunciamiento del Alto Tribunal se ha dejado claro que este principio atañe exclusivamente a la aplicación gradual y progresiva de los derechos humanos, por lo que, restaría a las autoridades del Estado mexicano, implementar las medidas específicas que garanticen a todas las personas, a través de la transformación económica, social, política y cultural de nuestro país, el disfrute efectivo de los mismos. [1] A mayor abundamiento consultar: Centro de Ética Judicial, “Consideraciones sobre el Principio de Progresividad en el tema de los Derechos Humanos” enero 2017. [2] Artículo 2 1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos. (énfasis añadido) (…) [3] Artículo 26. Desarrollo Progresivo Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados. (énfasis añadido) En esta ocasión haremos alusión a la iniciativa de reforma constitucional[1], presentada el 4 de abril de 2019, por el Senador Ricardo Monreal, que tiene como objeto el modificar la composición de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) de 11 a 16 Ministros, y crear una tercera Sala que se especialice en resolver temas de anticorrupción, determinación de daños y perjuicios contra la hacienda pública federal o el patrimonio de los entes públicos, responsabilidad patrimonial del Estado y recursos de revisión administrativa atinentes a la designación, adscripción, ratificación y remoción de magistrados y jueces.
Son diversos los pronunciamientos en el tema, que apuntan al impacto en los sectores legislativo y judicial, especialmente en relación al incremento de votos y calificación de mayoría en las resoluciones del pleno de la SCJN, sobre todo cuando actúa como tribunal constitucional[2]; los que opinan respecto a si tener “más ministros” resolvería la problemática de acumulación de expedientes[3]; los que analizan la independencia judicial del Alto Tribunal respecto de otros órdenes de gobierno[4]; así como los que proponen fortalecer a las instancias existentes en la materia o exhortan, a concluir el proceso de instalación y nombramientos de las Salas Especializadas en combate a la corrupción del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y el mismo Sistema Nacional Anticorrupción y la tantas veces mencionada y vacante figura del Fiscal Anticorrupción. Con independencia de la postura que se tenga frente a la iniciativa, ésta nos permite razonar sobre la atención al problema de corrupción actual, al presentarnos algunas cifras inquietantes del lugar que México ocupa en relación con otros países. Surgen así diferentes preguntas a las planteadas ¿qué estamos haciendo como sociedad y gobierno para resolver este mal social?; ¿cuáles son las alternativas que tenemos?; ¿cómo brindar confianza nuevamente en las instituciones?; ¿Estamos atendiendo y/o identificando el principal problema? No hay una respuesta unívoca o solución inmediata, sin embargo podemos asegurar que apostar al comportamiento ético, tanto de servidores públicos como de particulares, es el punto de partida. Como lo señaló Kofi Annan, en el Prefacio de la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción: “La corrupción es una plaga insidiosa que tiene un amplio espectro de consecuencias corrosivas para la sociedad. Socava la democracia y el estado de derecho, da pie a violaciones de los derechos humanos, distorsiona los mercados, menoscaba la calidad de vida y permite el florecimiento de la delincuencia organizada, el terrorismo y otras amenazas a la seguridad humana. Este fenómeno maligno se da en todos los países —grandes y pequeños, ricos y pobres— pero sus efectos son especialmente devastadores en el mundo en desarrollo. La corrupción afecta infinitamente más a los pobres porque desvía los fondos destinados al desarrollo, socava la capacidad de los gobiernos de ofrecer servicios básicos, alimenta la desigualdad y la injusticia y desalienta la inversión y las ayudas extranjeras. La corrupción es un factor clave del bajo rendimiento y un obstáculo muy importante para el alivio de la pobreza y el desarrollo.”[5] Esta reflexión nos permite enfrentar una perspectiva diferente de actuación que tienda a la formación y prevención de la corrupción en todos sus niveles, de concentración de esfuerzos en un proyecto de recuperar los principios éticos que cimientan a una sociedad para lograr un Estado de Derecho Justo. [1]Disponible en: http://infosen.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/64/1/2019-04-11-1/assets/documentos/Inic_MORENA_ref_constitucional.pdf [2]El Congreso de la Unión debería realizar reformas a la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupcióny a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. [3]En la nota periodística del Periódico Reforma “Ven injustificable ampliar la SCJN”, de fecha 6 de abril de 2019, se reporta un estudio que arroja la siguiente estadística de expedientes pendientes por resolver en la Segunda Sala: 1,189 en 2016; 1006 en 2017; y 594 en 2018 (“Iniciativa”, P.6.); al respecto, dicho estudio cuestiona el argumento de atención expedita los asuntos en la materia: “(…) De 1995 a la fecha, la Corte ha resuelto 662 amparos directos en revisión y amparos en revisión relacionados con este tema, tanto de funcionarios federales como locales, una cantidad mínima, si se considera que el máximo tribunal recibe cerca de 8 mil asuntos nuevos cada año.(…)“. [4] Ver en: https://www.mucd.org.mx/2019/04/posicionamiento-iniciativa-tercera-sala-scjn-anticorrupcion/ [5]Texto de la Convención disponible en :https://www.unodc.org/pdf/corruption/publications_unodc_convention-s.pdf La Declaratoria General de Inconstitucionalidad a la luz del Principio de División de Poderes2/28/2019 Recientemente el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) emitió por primera ocasión una Declaratoria General de Inconstitucionalidad (DGI), a casi ocho años de su incorporación en nuestro orden jurídico, a través de la emisión de jurisprudencia derivada de 5 juicios de amparo indirecto en revisión, lo que nos permite reflexionar sobre sus implicaciones y su posible vulneración al principio de división de poderes.
La fracción III del art. 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Capítulo VI de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen el procedimiento de la DGI, para el que se prevén los siguientes requisitos formales:
Ahora bien, podemos observar que el primer acto es meramente informativo, sin embargo, el segundo supuesto ya prevé un mandato de la SCJN hacia el poder legislativo para superar el problema de inconstitucionalidad de la norma, la cual debe seguir el mismo procedimiento para su formación, reforma o derogación, por lo que queda a juicio del Congreso, ya sea federal o local, realizar o no el acto legislativo correspondiente. Así, con la aprobación de la DGI, la norma o la porción normativa declarada inconstitucional desaparecerá del sistema jurídico y la SCJN determinará los alcances de la misma, para evitar que exista una laguna jurídica, con lo cual se puede decir que se erige como un verdadero parlamento, y no solo, como la doctrina lo ha catalogado, como un legislador negativo. Ello podría vislumbrar una posible tensión entre los dos poderes, toda vez que la anulación de una norma o porción normativa por parte del poder judicial podría interpretarse como una invasión al poder legislativo, por lo que nos viene a la mente las ideas del jurista austriaco Hans Kelsen quién por un lado establece que el parlamento, como legislador positivo, goza de la libertad para determinar cuáles deben ser las leyes que rijan al Estado, al ser el órgano constitucionalmente facultado para ello y por el otro, la anulación de una ley por parte del Tribunal Constitucional es esencialmente un acto de aplicación del control de la jurisdicción constitucional. Por tanto, no puede ser considerado como una invasión de poderes sino por el contrario, implica un reparto del poder entre diferentes órganos no para aislarlos mutuamente, sino para permitir un control recíproco de los unos sobre los otros. Si bien coincidimos con Kelsen en cuanto a que juzgar al legislativo no es legislar, sino sencillamente juzgar, esto no resuelve del todo la cuestión planteada, ya que el órgano judicial no solo expulsa del sistema jurídico la normatividad declarada inconstitucional, sino que establece su alcance, con lo cual el principio de la división de poderes puede cuestionarse, aun y cuando haya sido el mismo poder legislativo quien facultó al poder judicial para realizarlo. Es importante destacar que no será la única ocasión que veremos este tipo de casos, ya que según información del sitio de la SCJN, a la fecha se han admitido 15 DGI, de las cuales únicamente tres han quedado sin materia al haber superado el problema de inconstitucionalidad por parte del legislador, lo que sin duda nos lleva a cuestionar sí el legislador está siendo omiso con la finalidad de delegar esa responsabilidad al poder judicial. Un Comité del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Comité), el 24 de enero de 2019 decidió por unanimidad en el Caso Dupin vs. Francia que el derecho a la educación de niños con autismo no se vulnera si se ejerce en una institución especializada y no en una école ordinaire (centro de educación nacional), que no cuente con medios adecuados para ello.
Los hechos del caso se centran en el rechazo, por parte de la Comisión de los Derechos y de la Autonomía de las Personas con Discapacidad (CDAPH por sus siglas en francés), a la solicitud de escolarización que presentó la Sra. Dupin, madre de una niña autista, con la finalidad de que su hija fuera remitida a una clase de integración escolar(CLIS) en una école ordinaire.[1]Dicho rechazo, se fundamentó en el tipo y grado de discapacidad de la menor, por lo que la CDAPH consideró debía ser remitida a una institución médico-social aprobada para proporcionar educación y enseñanza especializada para niños y adolescentes con discapacidades intelectuales predominantes (IME por sus siglas en francés). En consecuencia, la madre de la menor interpuso un recurso ante el Tribunal Contencioso Administrativo para la Discapacidad de Rennes, el cual reiteró la decisión de la CDAPH. El 20 de noviembre de 2016, la Sra. Dupin presentó ante el Tribunal una demanda en la que argumentó que las autoridades nacionales se habían negado a permitir que su hija asistiera a una école ordinaire, lo que constituía, en sí misma, una discriminación. Además, señaló que el Estado había incumplido su obligación de adoptar las medidas necesarias en favor de niños discapacitados, y que los recursos asignados por éste a los niños autistas eran insuficientes. Al respecto, el Comité consideró que la negativa de admitir a la menor en una école ordinaire no constituía un incumplimiento por el Estado de sus obligaciones ni una negación sistemática de su derecho a la educación a causa de su discapacidad, toda vez que, las autoridades nacionales habían optado por una escolarización en un entorno especializado dentro de una IME, con métodos adaptados a su discapacidad, lo que le permitía beneficiarse de una atención especial adaptada a su autismo. Lo anterior nos permite reflexionar sobre el argumento vertido por la Sra. Dupin, en cuanto a si el rechazo puede calificarse como discriminación con base en su discapacidad, que menoscabara el goce y ejercicio del derecho a la educación. No obstante, las circunstancias del caso permitieron aclarar que el actuar de las autoridades no se basó en una diferencia injusta “contra” la menor, fundamentada en un prejuicio negativo, sino por el contrario, atendieron al Interés Superior del Niño, para satisfacer de mejor manera el ejercicio de ese derecho, ya que de manera progresiva el Estado está obligado a adoptar las medidas necesarias de inclusión en los centros de educación nacional. [1]Cabe decir que en Francia los centros de educación nacional cuentan con clases especializadas que atienden a menores con alguna discapacidad. Al terminar la lectura de Invitado de Honor, escrito por Felipe Ibáñez Mariel basado en el libro: Invitado de Honor, de Deborah Davis, podemos reflexionar cómo con esfuerzo y reconocimiento, quizá de un solo hombre apoyado por muchos, encuentra su quehacer para proporcionar educación a todos, a pesar de las adversidades.
“El 16 de octubre de 1901 el Presidente Theodore Roosevelt invitó a cenar a Booker T. Washington distinguido educador y líder afroamericano a la Casa Blanca, Booker aceptó, lo que pareció ser una reunión intrascendente, no lo fue así. Al día siguiente al publicarse en los diarios provocó olas en toda la nación. Nunca antes un afroamericano había sido invitado a compartir los alimentos en la Casa Blanca, lo que provocó encendidos artículos y caricaturas políticas en la prensa, discursos incendiarios y canciones vulgares. Esta cena desató una controversia que dividió al país y amenazó derribar a dos de los grandes hombres de Norteamérica.” Esta historia de comienzos del siglo pasado, que invitamos a leer, provoca razonar cómo el diálogo respetuoso da resultados positivos en una sociedad que puede dividirse por una condición natural como lo es la raza. Así, coincidimos con el autor cuando señala que: “Una sociedad justa se construye con los puentes de la educación, oportunidades y diálogo, no con muros que dividen y aíslan.” Leer artículo completo aquí Recientemente, el Congreso de la Unión aprobó la adición del artículo 10 Bis de la Ley General de Salud, en materia de objeción de conciencia para el personal médico y de enfermería, que forme parte del Sistema Nacional de Salud.
Así, dicho personal al ejercer la objeción de conciencia podrá excusarse de prestar los servicios previstos en la ley, exceptuando los supuestos en los que el paciente esté en riesgo o cuando se trate de una urgencia médica, señalando que, en caso de no cumplir con lo anterior, incurrirá en la causal de responsabilidad profesional. Además señala que el ejercicio de este derecho no derivará en ningún tipo de discriminación laboral. Esta reforma -pendiente de publicación- ha generado diversas críticas, por ejemplo, aquellas que consideran que el ejercicio de este derecho puede afectar el derecho de toda persona para acceder a la prestación de servicios de salud o que no es justificable el incumplimiento de una obligación, impuesta por un precepto normativo, basada en cuestiones morales o religiosas, como si el personal médico o de enfermería carecieran de derechos humanos y actuaran por mero capricho. Es preciso señalar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce expresamente en su artículo 24 la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión. Por lo que, como expresión de éstas libertades podemos encontrar la objeción de conciencia. En 2012, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 796/2011 reconoció que “el derecho humano a la libertad de conciencia y de religión contenido en el artículo 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se materializa a través de la objeción de conciencia". Así mismo, los derechos humanos a la libertad de conciencia y religión, son reconocidos en diversos tratados internacionales de los que el Estado mexicano forma parte. Ejemplo de ello son a nivel global, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 18) y a nivel regional la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 12). Aunado a lo anterior, no es un tema novedoso para nuestros ordenamientos jurídicos secundarios, tanto a nivel local, como federal, por lo que resulta sorprendente que a estas alturas, las críticas y descalificaciones que han hecho de la reforma, vayan con tanta fuerza. Por último, cabe decir que en nuestra opinión aun y cuando no estuviera la llamada “cláusula de conciencia” en nuestro ordenamiento de salud, este derecho puede ser ejercido directamente por el personal médico y de enfermería, cuando los procedimientos a realizar contravengan su conciencia genuina con base en sus valores, principios éticos o creencias religiosas y por otros profesionistas en otras materias. Si bien, la reforma resulta coherente con nuestra Ley Suprema, hay voces como la de la Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), que la impugnará, por lo que corresponderá al ámbito judicial abordar este tema. A mayor abundamiento, puede consultar nuestro ensayo “El ámbito de aplicación de la objeción de conciencia” disponible en: https://www.centroeticajudicial.org/uploads/8/0/7/5/80750632/el_%C3%81mbito_de_aplicaci%C3%93n_de_la_objeci%C3%93n_de_conciencia.pdf En esta ocasión hablaremos del llamado "derecho de réplica”, el cual consiste en la posibilidad que tiene toda persona de aclarar información sobre hechos falsos o inexactos, difundida por un medio de comunicación que le cause un agravio; algunas legislaciones distinguen entre el derecho de réplica, que corresponde a los particulares, ya sea personas físicas o morales, y el derecho de rectificación, que se concibe como una facultad que se otorga a la autoridad.[1]
Dicho derecho, establecido en el artículo 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, fue incorporado al primer párrafo del artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el año de 2007 y después de ocho años, se expidió su Ley Reglamentaria publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de noviembre de 2015. Esta reforma constitucional establece límites al contenido del derecho humano a la libertad de expresión y protege el derecho a la información, puesto que la libre manifestación de ideas no puede implicar la difusión de información falsa o inexacta, cuya divulgación cause un agravio a las personas, ya sea político, económico, en su honor, en su vida privada o en su imagen, como lo señala el artículo 2º de la Ley Reglamentaria del artículo 6º, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del Derecho de Réplica. Recientemente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 122/2015 y sus acumuladas, dejó claro que una persona que se sienta agraviada por una “información falsa o inexacta” al ejercer su derecho de réplica tiene la oportunidad de que también se publique su versión de los hechos, la cual deberá hacerse “con la misma importancia y hacia la misma audiencia” ante la cual se publicó la información original. Además, en dicha resolución se declaró la invalidez de los artículos 3º, párrafos segundo, 10, párrafo segundo, 19, fracciones IV y V, y 25, fracción VII, ya que, por un lado consideraron que era inconstitucional el plazo de 5 días hábiles concedido para acceder al derecho de réplica a partir de la fecha de la publicación o transmisión de la información que se desea rectificar o responder, pues estimaron que era necesario agregar a la porción normativa que dicho plazo también podría ser contado a partir del día siguiente en que se haya tenido conocimiento de la publicación o información. Por lo que el Congreso de la Unión tendrá un plazo de 90 días, una vez que se publique la resolución para modificar ese término. Por otro lado, consideraron que sólo los Jueces de Distrito son competentes para conocer de los procedimientos judiciales relativos a este derecho, y que en dichos procedimientos podrá ordenarse el pago en costas con el objetivo de resarcir a la parte que, actuando de buena fe, tuvo que verse sometido al proceso judicial. Podemos concluir que la legislación en torno al derecho de réplica aún se encuentra sujeta a la aprobación de la vida práctica, lo que irá generando un natural ajuste a través de la interpretación judicial para lograr su efectiva aplicación y cumplimiento en beneficio de los gobernados. [1] Resolución de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de 23 de agosto de 2017, relativa al Amparo en Revisión 91/2017. Consultable en: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento_dos/2017-08/AR-91-2017-170810.pdf |
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