Recientemente, el Congreso de la Unión aprobó la adición del artículo 10 Bis de la Ley General de Salud, en materia de objeción de conciencia para el personal médico y de enfermería, que forme parte del Sistema Nacional de Salud.
Así, dicho personal al ejercer la objeción de conciencia podrá excusarse de prestar los servicios previstos en la ley, exceptuando los supuestos en los que el paciente esté en riesgo o cuando se trate de una urgencia médica, señalando que, en caso de no cumplir con lo anterior, incurrirá en la causal de responsabilidad profesional. Además señala que el ejercicio de este derecho no derivará en ningún tipo de discriminación laboral. Esta reforma -pendiente de publicación- ha generado diversas críticas, por ejemplo, aquellas que consideran que el ejercicio de este derecho puede afectar el derecho de toda persona para acceder a la prestación de servicios de salud o que no es justificable el incumplimiento de una obligación, impuesta por un precepto normativo, basada en cuestiones morales o religiosas, como si el personal médico o de enfermería carecieran de derechos humanos y actuaran por mero capricho. Es preciso señalar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce expresamente en su artículo 24 la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión. Por lo que, como expresión de éstas libertades podemos encontrar la objeción de conciencia. En 2012, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 796/2011 reconoció que “el derecho humano a la libertad de conciencia y de religión contenido en el artículo 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se materializa a través de la objeción de conciencia". Así mismo, los derechos humanos a la libertad de conciencia y religión, son reconocidos en diversos tratados internacionales de los que el Estado mexicano forma parte. Ejemplo de ello son a nivel global, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 18) y a nivel regional la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 12). Aunado a lo anterior, no es un tema novedoso para nuestros ordenamientos jurídicos secundarios, tanto a nivel local, como federal, por lo que resulta sorprendente que a estas alturas, las críticas y descalificaciones que han hecho de la reforma, vayan con tanta fuerza. Por último, cabe decir que en nuestra opinión aun y cuando no estuviera la llamada “cláusula de conciencia” en nuestro ordenamiento de salud, este derecho puede ser ejercido directamente por el personal médico y de enfermería, cuando los procedimientos a realizar contravengan su conciencia genuina con base en sus valores, principios éticos o creencias religiosas y por otros profesionistas en otras materias. Si bien, la reforma resulta coherente con nuestra Ley Suprema, hay voces como la de la Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), que la impugnará, por lo que corresponderá al ámbito judicial abordar este tema. A mayor abundamiento, puede consultar nuestro ensayo “El ámbito de aplicación de la objeción de conciencia” disponible en: https://www.centroeticajudicial.org/uploads/8/0/7/5/80750632/el_%C3%81mbito_de_aplicaci%C3%93n_de_la_objeci%C3%93n_de_conciencia.pdf
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