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​El Olvido Digital como una buena práctica

9/30/2019

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Uno de los temas de estudio de este Centro de Ética Judicial es el derecho al olvido digital, como vertiente del derecho a la vida privada, mismo que se reconoce con el fin de proteger la información que atañe a la vida privada de las personas en el contexto del uso de tecnologías de la información, en particular de la Internet.
 
Con el uso de estas tecnologías, no sólo los datos personales de las personas privadas están expuestos a ser circulados libremente, lo que requiere que se les de el debido tratamiento conforme a la normativa vigente, en el caso de México, los derechos ARCO; sino también eventos o hechos que atañen a su vida privada y que se exponen al público como información accesible en los motores de búsqueda de internet (Google, Yahoo, entre otros).  Precisamente, el derecho al olvido digital busca proteger a las personas impidiendo la libre circulación de información que puede vulnerar su derecho a la vida privada, por lo que la autoridad competente tiene la facultad de ordenar la desindexación de la misma de los motores de búsqueda.
 
No obstante, este derecho no es absoluto en virtud de que, por su naturaleza, colisiona con el derecho de acceso a la información de la sociedad. En este sentido, los tribunales, tanto internacionales como de diversos países han emitido diversos criterios en los que establecen cuáles son los parámetros que las autoridades deben seguir en el ejercicio de ponderación de estos dos derechos que colisionan.
 
En nuestro ensayo “Consideraciones en torno al derecho al olvido digital” analizamos la resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que estableció los parámetros de interpretación en esta materia, utilizados por el Tribunal Supremo de España en la sentencia 545/2015, que derivó de la demanda contra el diario “el País”, quien difundió mediante su hemeroteca digital en el año 2007, una noticia publicada en los años 80 que hacía alusión al desmantelamiento de una red de tráfico de estupefacientes en la que identificaba (por sus nombres y apellidos) a varias personas que estuvieron implicadas, a pesar de la solicitud que estos realizaron previamente para eliminar de los motores de búsqueda, el tratamiento de sus datos personales de una nota no actual y sin relevancia para la opinión pública.
 
El caso fue llevado ante diversas instancias que determinaron la responsabilidad de “El País”, a quien le ordenaron la adopción de ciertas medidas que fueron recurridas ante el Tribunal Supremo; éste último confirmó que el diario era responsable por exceder los límites de difusión para los que fue inicialmente publicada la noticia y por consiguiente, ordenó al gestor del motor de búsqueda de Internet externo (Google), eliminar el tratamiento de datos personales de los implicados, por no ser relevante.
 
No obstante, rechazó las medidas relativas a la supresión de los datos personales (nombre, apellidos o incluso iniciales) en el código fuente y en la propia noticia, así como la prohibición de indexar dichos datos en el motor de búsqueda interno de la hemeroteca digital, por considerarlas desproporcionadas al derecho de información, decisión que impugnaron vía amparo los demandantes.
 
Al respecto, el Tribunal Constitucional de España (TCE) en la sentencia 58/2018 llevó a cabo la ponderación entre el derecho a la supresión de datos de los afectados, en una base informatizada, frente al derecho a la libertad de información que reclamaba “El País”, determinando lo siguiente:

  1. En relación a la medida para desindexar los datos personales en el motor de búsqueda interno del diario, consideró que si bien ésta era limitativa de la libertad de información, resultaba una medida idónea, necesaria y proporcional, toda vez que con ella se evitaba la difusión de una noticia lesiva de los derechos al honor, a la intimidad y protección de datos personales.
  2. En cuanto a la medida de supresión o sustitución del nombre y apellidos o iniciales en el código fuente de la página web que contiene la noticia, calificó a ésta como innecesaria, toda vez que con la implementación de la primera medida, limitaba la difusión y a su vez, las menciones de su identidad.
 
Como resultado de la ponderación, podemos observar que el TCE consideró prevalente el derecho al olvido digital de los afectados, a fin de salvaguardar su honor, intimidad y protección de datos personales frente al derecho a la libertad de información. No obstante, la limitación de éste último no significa que su ejercicio quede impedido, sino que, atendiendo a las circunstancias del caso, fue necesario restringirlo para salvaguardar la efectividad del primero.
 
Lo anterior nos permite inferir que no siempre procederá ni prevalecerá el ejercicio del derecho al olvido digital frente a los derechos de libertad de expresión y de información, esto dependerá del  análisis que realicen las autoridades correspondientes a las particularidades del caso concreto.
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