La Conferencia Sobre el Medio Humano o Conferencia de Estocolmo se llevó a cabo del 5 al 16 de junio de 1972, con el objetivo de “forjar una visión común sobre los aspectos básicos de la protección y la mejora del medio humano”[1], en ésta se adoptaron la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano[2] y un Plan de Acción para el Medio Humano. Derivado de esta Conferencia, la Organización de las Naciones Unidas (ONU), el 15 de diciembre del mismo año, aprobó la resolución A/RES/2994 (XXVII) en la que se designó el 5 de junio como el Día Mundial del Medio Ambiente, así como también la resolución A/RES/3000 (XXVII) que fue el preámbulo para la creación del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), organismo especializado en medio ambiente.[3]
Aprovechando la ocasión y debido a su trascendencia, hemos decidido reflexionar en torno al derecho a un medio ambiente sano. Desde 1999, se elevó a rango constitucional, en el párrafo quinto del artículo 4º el derecho de toda persona a un medio ambiente adecuado[4] y a partir de 2012, se reformó el término adecuado por sano, y se adicionó la obligación del Estado de garantizar su respeto, y más aún, estableció la responsabilidad en términos de ley de quien provoque daño y deterioro ambiental. Por otra parte, existe un amplio catálogo de Tratados Internacionales que protegen el medio ambiente –como tal- de los cuales el Estado mexicano forma Parte[5]. Empero, incluido en Tratados en materia de Derechos Humanos, relativos a derechos económicos, sociales y culturales, lo encontramos en el Sistema Universal, como parte de las medidas que deberán adoptar los Estados para la protección del derecho a la salud, en el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[6], y en el Sistema Regional, en el artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[7], se instaura como derecho con vida propia. Ahora bien, la naturaleza jurídica de este derecho se encuentra en desarrollo y ha dado de mucho de qué hablar, por lo que nos podemos preguntar si forma parte de las garantías de protección para la realización de otros derechos, o si se puede considerar un derecho en sí mismo, ubicado dentro de los “Derechos de Solidaridad” o Derechos de Tercera e incluso de Cuarta Generación[8]. Coincidimos tanto con la doctrina como la jurisprudencia en construcción, que sostienen que el derecho a un medio ambiente sano es de titularidad individual y colectiva y obliga a los Estados y a los particulares y que con su debida tutela y exigibilidad se protegen otros derechos fundamentales por su íntima vinculación[9], principalmente los derechos humanos a la vida y a la salud. Más aún, ante la innegable relación de este derecho con el goce de diversos derechos humanos, su violación debe ser analizada por los tribunales correspondientes. Tal y como ocurrió en el Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, que recientemente resolvió la Corte Interamericana de Derechos Humanos, mediante el cual determinó la responsabilidad del Estado por la violación de varios derechos a 132 comunidades indígenas, entre los que destaca el que nos atañe. Sin lugar a dudas, nos encontramos en un punto de inflexión en la protección del medio ambiente ya que de no mejorar nos estaremos enfrentando a la extinción de miles de especies para el correcto funcionamiento de nuestros ecosistemas y con ello amenazando nuestra salud y existencia. Por tanto, resulta trascendental que las acciones de las autoridades y de los ciudadanos sean acordes la protección del medio ambiente, pensando no sólo en el hoy y ahora sino en las futuras generaciones ya que como señaló la Primera Sala de la SCJN en su tesis 1a. CCLXXXIX/2018 (10a.) estamos ante responsabilidades colectivas más que prerrogativas individuales. El paradigma ambiental se basa en una idea de interacción compleja entre el hombre y la naturaleza que toma en cuenta los efectos individuales y colectivos, presentes y futuros de la acción humana. Por lo anterior, es evidente la necesidad de garantizar progresivamente este derecho y desde luego, su tutela judicial. [1] Naciones Unidas, Día Mundial del Medio Ambiente 5 junio, consultable en https://www.un.org/es/node/73113/ [2] Recordemos que las Declaraciones Internacionales no cuentan con fuerza vinculatoria, toda vez que no son Tratados Internacionales. [3] Naciones Unidas, cit. supra 1. [4] Y con ello, incluyó en el artículo 25 el término “sustentable” entre los principios para la rectoría del desarrollo nacional. [5] Consultables en: https://aplicaciones.sre.gob.mx/tratados/consulta_nva.php [6] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 1981. [7] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1º de septiembre de 1998. [8] Tesis TCC XXVII.3o.15 CS (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, t. IV, junio de 2018, p. 3092. [9] Alanís Ortega, Gustavo Adolfo, Derecho a un medio ambiente sano, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2013. Consultable en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/8/3567/28.pdf
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