Con ocho votos a favor y dos en contra, el Tribunal Constitucional de Chile, en diciembre de 2018[1], declaró inconstitucional una disposición normativa del “Reglamento para ejercer Objeción de Conciencia según lo dispuesto en el artículo 119 ter del Código Sanitario” que prohibía invocar objeción de conciencia a los establecimientos privados de salud, que perciben recursos públicos y contemplan prestaciones de obstreticia y ginecología en pabellón, ante su negativa para practicar abortos.
Al respecto, la magistratura constitucional concluyó que la objeción de conciencia institucional asume el carácter de un derecho constitucional derivado de la autonomía propia de los grupos intermedios de la sociedad y de la libertad de asociación, y que, al no ser este un derecho contrario al bien común que cause perjuicio a terceros, no corresponde a la ley imponerle condiciones o requisitos que impidan su libre ejercicio como tampoco gravarlo con sanciones u otras formas de represión que puedan inducir a su renuncia. Así, en términos generales, los argumentos vertidos en la sentencia Rol N° 5572-8/5650-18-CDS para dejar sin efectos la disposición referida fueron: Primero, respecto a la autonomía de los grupos intermedios o entes asociativos, que está reconocida a nivel constitucional e implica la necesaria e indispensable libertad para determinar sus objetivos, que sus miembros puedan organizarse del modo que estimen más conveniente, decidan sus propios actos y la forma de administrarse, así como las reglas por las cuales han de regirse, sin la intromisión de autoridades o personas ajenas a ésta y sin más limitaciones que las previstas en la Constitución. En ese sentido, consideró con base en dicha autonomía que la objeción de conciencia no se agota únicamente en el orden individual, sino que también se extiende al libre pensamiento de las asociaciones privadas, de conformidad con lo expresado en sus estatutos, idearios o declaración de principios rectores. En segundo lugar, por lo que hace a la prohibición de alegar objeción de conciencia a las instituciones privadas de salud que hayan celebrado convenios con los “Servicios de Salud”, determinó que, si bien la institución privada a través de dichos convenios reemplaza un servicio estatal y obra por cuenta de éste, dicha transferencia o delegación de funciones lo es “en relación únicamente a un determinado quehacer y no a un cierto modo de ser”, y ello no implica que pueden aceptar la ejecución de otras acciones que “escapan a su ideario, ni que tenga que renunciar a su identidad y al derecho a apelar a la objeción de conciencia institucional”. Por último, precisó que el derecho a la objeción de conciencia institucional ha de entenderse como un “título lícito” que exime de ejecutar determinadas obligaciones legales cuando éstas repugnan los principios y creencias o convicciones legítimos de una persona o entidad, que no debe interpretarse como si éste fuese un privilegio ante una anormalidad que se aparta de una regla general, pues de ser así, se estaría restringiendo el ejercicio de este derecho. Esta sentencia, coincide con la resolución 1763 del consejo de Europa sobre la objeción de conciencia sanitaria, toda vez que introduce la perspectiva institucional y no sólo la individual para los casos de objetores de conciencia, lo que nos lleva a la obligada reflexión de extender los alcances de este derecho fundamental a las personas jurídicas privadas[2], sobre todo ante los constantes intentos de incorporación normativa de figuras que se presentan como “servicios de salud” susceptibles de generar una objeción de conciencia, como por ejemplo, el aborto y la eutanasia, lo cual corresponderá determinar al operador jurisdiccional en los casos concretos. [1] Consultar la noticia “INCONSTITUCIONAL PROHIBICIÓN A LAS INSTITUCIONES PRIVADAS DE SALUD PARA INVOCAR OBJECIÓN DE CONCIENCIA AL ABORTO”, de fecha 6 de diciembre de 2018, en la página del Centro de Ética Judicial https://www.centroeticajudicial.org/noticias.html [2] A mayor abundamiento del tema de los derechos fundamentales de las personas morales consultar en: https://www.centroeticajudicial.org/uploads/8/0/7/5/80750632/los_derechos_fundamentales_de_las_personas_jur%C3%ADdicas_privadas.pdf
1 Comentario
Recientemente, el Congreso de la Unión aprobó la adición del artículo 10 Bis de la Ley General de Salud, en materia de objeción de conciencia para el personal médico y de enfermería, que forme parte del Sistema Nacional de Salud.
Así, dicho personal al ejercer la objeción de conciencia podrá excusarse de prestar los servicios previstos en la ley, exceptuando los supuestos en los que el paciente esté en riesgo o cuando se trate de una urgencia médica, señalando que, en caso de no cumplir con lo anterior, incurrirá en la causal de responsabilidad profesional. Además señala que el ejercicio de este derecho no derivará en ningún tipo de discriminación laboral. Esta reforma -pendiente de publicación- ha generado diversas críticas, por ejemplo, aquellas que consideran que el ejercicio de este derecho puede afectar el derecho de toda persona para acceder a la prestación de servicios de salud o que no es justificable el incumplimiento de una obligación, impuesta por un precepto normativo, basada en cuestiones morales o religiosas, como si el personal médico o de enfermería carecieran de derechos humanos y actuaran por mero capricho. Es preciso señalar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce expresamente en su artículo 24 la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión. Por lo que, como expresión de éstas libertades podemos encontrar la objeción de conciencia. En 2012, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 796/2011 reconoció que “el derecho humano a la libertad de conciencia y de religión contenido en el artículo 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se materializa a través de la objeción de conciencia". Así mismo, los derechos humanos a la libertad de conciencia y religión, son reconocidos en diversos tratados internacionales de los que el Estado mexicano forma parte. Ejemplo de ello son a nivel global, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 18) y a nivel regional la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 12). Aunado a lo anterior, no es un tema novedoso para nuestros ordenamientos jurídicos secundarios, tanto a nivel local, como federal, por lo que resulta sorprendente que a estas alturas, las críticas y descalificaciones que han hecho de la reforma, vayan con tanta fuerza. Por último, cabe decir que en nuestra opinión aun y cuando no estuviera la llamada “cláusula de conciencia” en nuestro ordenamiento de salud, este derecho puede ser ejercido directamente por el personal médico y de enfermería, cuando los procedimientos a realizar contravengan su conciencia genuina con base en sus valores, principios éticos o creencias religiosas y por otros profesionistas en otras materias. Si bien, la reforma resulta coherente con nuestra Ley Suprema, hay voces como la de la Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), que la impugnará, por lo que corresponderá al ámbito judicial abordar este tema. A mayor abundamiento, puede consultar nuestro ensayo “El ámbito de aplicación de la objeción de conciencia” disponible en: https://www.centroeticajudicial.org/uploads/8/0/7/5/80750632/el_%C3%81mbito_de_aplicaci%C3%93n_de_la_objeci%C3%93n_de_conciencia.pdf |
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