Consideraciones en torno a la participación de las Fuerzas Armadas en labores de Seguridad Pública5/29/2020 Recientemente se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF), un Acuerdo mediante el cual el Presidente de la República ordena a la Fuerza Armada permanente llevar a cabo, en coordinación con la Guardia Nacional, tareas de seguridad pública de manera extraordinaria, regulada, fiscalizada, subordinada y complementaria, durante el tiempo en que ésta última desarrolla su estructura, capacidades e implantación territorial.
Llama la atención, que en términos del artículo quinto transitorio del Decreto por el cual se reforma la Constitución Federal a fin de crear la Guardia Nacional, publicado en el DOF el 26 de marzo de 2019, dicha participación no debe exceder de cinco años, contados a partir de la entrada en vigor del referido decreto, por tanto el citado Acuerdo concluirá su vigencia el 27 de marzo de 2024. Al respecto, la Comisión Nacional de Derechos Humanos emitió un pronunciamiento en el que indicó que no se establece claramente qué debe entenderse respecto a los términos “extraordinaria”, “fiscalizada” y “subordinada”, lo que en su opinión se traduce en “una indefinición jurídica con graves riesgos para el respeto y garantía de los derechos humanos”. Es importante destacar que en 2018 la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México, reiteró que como regla general, el mantenimiento del orden público interno y la seguridad ciudadana principalmente deben estar reservados a los cuerpos policiales civiles, sin embargo, sostuvo que cuando las fuerzas armadas excepcionalmente intervengan en tareas de seguridad, su participación debe ser:
En ese mismo sentido, se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 6/2018, en la que determinó que la Ley de Seguridad Interior resultaba inconstitucional, entre otras cuestiones, al contener disposiciones que pretendían normalizar la injerencia de las Fuerzas Armadas en funciones de seguridad pública. Ahora bien, bajo esta premisa, aun cuando el Acuerdo refiere que dicha intervención debe atender a ciertas condiciones, carece de elementos concretos y definitorios, al no establecer un parámetro que limite su actuación, siendo que “si bien el Estado tiene el derecho y la obligación de garantizar su seguridad y mantener el orden público, su poder no es ilimitado, pues tiene el deber, en todo momento, de aplicar procedimientos conformes a Derecho y respetuosos de los derechos fundamentales, a todo individuo que se encuentre bajo su jurisdicción”.[1] Dicho lo anterior, si bien podemos afirmar que hay ciertos casos en que las Fuerzas Armadas pueden intervenir en funciones de seguridad pública, incluso previstos en nuestra Carta Magna, esto “debe atender a criterios de estricta proporcionalidad, excepcionalidad y debida diligencias”.[2] De lo contrario, puede implicar la introducción de un riesgo para el respeto de los derechos humanos y con ello, un debilitamiento del Estado de derecho. [1] Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores, “Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010”, Serie C No. 220., párr. 87. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_220_esp.pdf [2] Ibídem, párr. 89
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