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La historia de los derechos humanos desde la segunda parte del siglo XX se ha peculiarizado por numerosos hitos. Uno de ellos radica en la celebración de diversos tratados internacionales que regulan los derechos fundamentales, de forma hasta cierto punto homogénea, en grandes regiones del planeta. El funcionamiento institucional de tales formas de tutela gira invariablemente alrededor de un órgano jurisdiccional y de otros que no tienen ese carácter.
El surgimiento de los sistemas mencionados comenzó en Europa y continuó en América. Posteriormente, África vio nacer el más reciente, el Sistema Africano de Derechos Humanos y de los Pueblos (SADDHH), cuyo funcionamiento se rige por la Carta Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos[1]. La vigilancia del cumplimiento de esa y otras normas convencionales en la materia está cargo de la Comisión de Derechos Humanos y de los Pueblos (en lo sucesivo CADHP)[2], y de la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (en lo sucesivo CorADHP)[3], cuya verdadera eficacia cabe cuestionar aquí, considerando su muy limitada competencia y los diversos problemas jurídicos, políticos, sociales y económicos que se padecen en la región.[4]. En efecto, uno de los muchos datos que dan pie a sospechar sobre las deficiencias de ese órgano judicial es que de los 55 Estados de la Unión Africana que han firmado y ratificado la Carta, solamente 34 también han ratificado el protocolo que da origen a su tribunal[5]. Pero el problema es incluso peor, pues tan solo ocho de ellos –Benín, Burkina Faso, Costa de Marfil, Gambia, Ghana, Malawi, Mali y Tanzania– admitieron la jurisdicción de la CorADHP, y de esos, cuatro –Ruanda, Benín, Costa de Marfil y Tanzania– denunciaron la CADHP entre 2016 y 2020[6]. Estos y otros factores que aquejan al tribunal, como los limitados recursos financieros y humanos o la mermada cultura de respeto a la dignidad humana en varios Estados africanos, se han convertido en serios obstáculos que le impiden avanzar en su conjunto. En contraste, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha tenido un devenir muy diferente, no solo por su origen, sino por su conformación, funcionamiento, facultades, integración y efectividad, sin embargo, también se enfrenta a un entorno regional demandante en cuanto al número y clase de violaciones de derechos humanos cometidas en los Estados sujetos a su jurisdicción. Es verdad que comparar a la CorADHP con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos o la Corte Interamericana resultaría injusto, pues mientras estos se encuentran consolidados, aquélla continúa en configuración, lo que hace entendible la relativa “lentitud” para robustecer su función. No obstante, la CorADHP, como cualquier otro tribunal, debería plantearse mínimos de cumplimiento de sentencias[7] y tendría que trabajar con mayor intensidad para lograr su afianzamiento como el tribunal más relevante de África. En ese orden de ideas, se puede plantear una reflexión central: las deficiencias en la CorADHP conllevan, definitivamente, la disminución de la confianza en su efectividad. Eso provoca, a su vez, el alejamiento de los Estados partes y, en consecuencia, la regresión de la protección de los derechos humanos. ¿Qué tendría que pasar en África para revertir esa tendencia? Y, quizá más urgente para América, en donde ya tres Estados partes han denunciado el Pacto de San José: ¿qué debería hacer la Corte Interamericana para evitar que sufra las mismas penosas circunstancias que su par de África? [1] También llamada Carta de Banjul, de 1981. Véase: Carta Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos, en: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2002/1297.pdf [2] Como puede verse, la integración de dicho sistema es casi idéntica a la de su par de América. [3] La CorADHP tiene su sede en Arusha, Tanzania, y está compuesta por once jueces independientes elegidos por la Asamblea de la Unión Africana. [4] Véase el sitio web oficial de la CorADHP: https://www.african-court.org/wpafc/jurisdiction/ [5] Los datos oficiales aparecen en: https://www.african-court.org/wpafc/basic-information/ [6] Chikwanha, Annie Barbara et al., The Motivation for Women in Politics. The Contemporary Politics of Women’s Participation and Representation in Africa, Estocolmo, International Idea, 2024, s. p., disponible en: https://www.idea.int/sites/default/files/2025-01/the-motivation-for-women-in-politics.pdf [7] El Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos aplican diligencias o supervisión de cumplimiento que, en alguna medida, pueden garantizar la verdadera vinculatoriedad de las resoluciones.
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En Latinoamérica existe una diversidad de posturas con relación a la aplicación de la reelección presidencial, mientras que algunos países la han prohibido, otros como Costa Rica, Bolivia, Honduras, Nicaragua, y Venezuela han promovido reformas constitucionales o realizado interpretaciones judiciales tendientes a permitirla[1], incluso de manera indefinida, favoreciendo a los gobernantes que se encuentran en el poder, lo que podría resultar contrario a la estabilidad de las democracias y la protección de los derechos humanos.
Por tal motivo, teniendo en cuenta las posibles consecuencias negativas que puede acarrear, hemos decidido reflexionar en torno a esta figura y su compatibilidad con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Es preciso aclarar que el sistema interamericano no impone un sistema electoral ni una modalidad determinada de ejercer los derechos a votar y a ser elegido.[2] En ese sentido, la CADH al establecer, en el artículo 23, los requisitos mínimos que deben cumplir los Estados parte en relación con los derechos políticos[3], únicamente prevé que su ejercicio puede ser reglamentado en ley exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena por juez competente en proceso penal. De acuerdo con el criterio vertido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el caso Yatama v Nicaragua, hay dos formas de reglamentar estos derechos, la primera, a través de la imposición de requisitos los cuales deben cumplir con exigencias de legalidad, necesidad y proporcionalidad democrática, y la segunda, mediante restricciones que deberán estar previstas en ley, no ser discriminatorias, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que las torne necesarias para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Por consiguiente, se puede inferir que, de acuerdo con el marco convencional del sistema interamericano, la reelección presidencial, per se, no se encuentra prohibida, como tampoco lo está la no reelección, sino que es una figura cuya regulación puede ser optativa por el ámbito interno de cada Estado miembro. No obstante, cualquier medida que se adopte para su regulación, ya sea para admitirla o prohibirla, deberá cumplir con los estándares de no discriminación y respeto del principio democrático.[4] Lo que es cierto, la introducción de la reelección de manera indefinida al orden jurídico de un Estado, es contraria al Sistema Interamericano de Derechos Humanos, pues atenta de manera significativa a la democracia, a la seguridad jurídica y a la pluralidad política, toda vez que, al no existir límites facilitaría la permanencia de un gobernante en el poder, restringiendo con ello las opciones y posibilidades de los ciudadanos para votar, sumado a la posible vulneración de otros derechos fundamentales como la libertad de expresión o acceso a la información. El abuso de la reelección puede traer consigo un quebranto democrático de consecuencias irreparables.[5] Por tal motivo, los límites jurídicos en cuanto a la temporalidad en el ejercicio del poder resultan fundamentales para la protección de los derechos humanos y políticos de los electores, la democracia y el estado de derecho, objetivos legítimos del sistema interamericano. Finalmente, éstos son algunos aspectos que la Corte IDH tendrá que analizar al emitir la Opinión Consultiva OC-28 presentada por Colombia, relativa a la reelección presidencial indefinida y por la que recientemente celebró una audiencia pública para recibir argumentos.[6] [1] Centro Strategia Electoral A.C, “Observaciones por escrito a la Opinión Consultiva 4/2019, presentada por el Estado de Colombia relativa a la figura de reelección presidencial indefinida”, pp. 6-11. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/sitios/observaciones/oc28/14_strategiaelect.pdf [2] Corte Interamericana de Derechos Humanos, “Derechos políticos” en Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos No. 7, 2018, p. 39. Consultable en: https://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/cuadernillo20.pdf [3] A saber, todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos: participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. [4] Centro Strategia Electoral A.C, “Observaciones por escrito a la Opinión Consultiva 4/2019…, op. cit. p. 30. [5] Ibídem, p. 37 [6] Las tres jornadas de la audiencia pública pueden consultarse en el siguiente link: https://www.youtube.com/channel/UCD1E1io4eeR0tk9k4r5CI9w |
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