En Latinoamérica existe una diversidad de posturas con relación a la aplicación de la reelección presidencial, mientras que algunos países la han prohibido, otros como Costa Rica, Bolivia, Honduras, Nicaragua, y Venezuela han promovido reformas constitucionales o realizado interpretaciones judiciales tendientes a permitirla[1], incluso de manera indefinida, favoreciendo a los gobernantes que se encuentran en el poder, lo que podría resultar contrario a la estabilidad de las democracias y la protección de los derechos humanos.
Por tal motivo, teniendo en cuenta las posibles consecuencias negativas que puede acarrear, hemos decidido reflexionar en torno a esta figura y su compatibilidad con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Es preciso aclarar que el sistema interamericano no impone un sistema electoral ni una modalidad determinada de ejercer los derechos a votar y a ser elegido.[2] En ese sentido, la CADH al establecer, en el artículo 23, los requisitos mínimos que deben cumplir los Estados parte en relación con los derechos políticos[3], únicamente prevé que su ejercicio puede ser reglamentado en ley exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena por juez competente en proceso penal. De acuerdo con el criterio vertido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el caso Yatama v Nicaragua, hay dos formas de reglamentar estos derechos, la primera, a través de la imposición de requisitos los cuales deben cumplir con exigencias de legalidad, necesidad y proporcionalidad democrática, y la segunda, mediante restricciones que deberán estar previstas en ley, no ser discriminatorias, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que las torne necesarias para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Por consiguiente, se puede inferir que, de acuerdo con el marco convencional del sistema interamericano, la reelección presidencial, per se, no se encuentra prohibida, como tampoco lo está la no reelección, sino que es una figura cuya regulación puede ser optativa por el ámbito interno de cada Estado miembro. No obstante, cualquier medida que se adopte para su regulación, ya sea para admitirla o prohibirla, deberá cumplir con los estándares de no discriminación y respeto del principio democrático.[4] Lo que es cierto, la introducción de la reelección de manera indefinida al orden jurídico de un Estado, es contraria al Sistema Interamericano de Derechos Humanos, pues atenta de manera significativa a la democracia, a la seguridad jurídica y a la pluralidad política, toda vez que, al no existir límites facilitaría la permanencia de un gobernante en el poder, restringiendo con ello las opciones y posibilidades de los ciudadanos para votar, sumado a la posible vulneración de otros derechos fundamentales como la libertad de expresión o acceso a la información. El abuso de la reelección puede traer consigo un quebranto democrático de consecuencias irreparables.[5] Por tal motivo, los límites jurídicos en cuanto a la temporalidad en el ejercicio del poder resultan fundamentales para la protección de los derechos humanos y políticos de los electores, la democracia y el estado de derecho, objetivos legítimos del sistema interamericano. Finalmente, éstos son algunos aspectos que la Corte IDH tendrá que analizar al emitir la Opinión Consultiva OC-28 presentada por Colombia, relativa a la reelección presidencial indefinida y por la que recientemente celebró una audiencia pública para recibir argumentos.[6] [1] Centro Strategia Electoral A.C, “Observaciones por escrito a la Opinión Consultiva 4/2019, presentada por el Estado de Colombia relativa a la figura de reelección presidencial indefinida”, pp. 6-11. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/sitios/observaciones/oc28/14_strategiaelect.pdf [2] Corte Interamericana de Derechos Humanos, “Derechos políticos” en Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos No. 7, 2018, p. 39. Consultable en: https://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/cuadernillo20.pdf [3] A saber, todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos: participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. [4] Centro Strategia Electoral A.C, “Observaciones por escrito a la Opinión Consultiva 4/2019…, op. cit. p. 30. [5] Ibídem, p. 37 [6] Las tres jornadas de la audiencia pública pueden consultarse en el siguiente link: https://www.youtube.com/channel/UCD1E1io4eeR0tk9k4r5CI9w
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