En esta ocasión reflexionaremos en torno a dos casos en los que resulta interesante contrastar los criterios vertidos y las circunstancias que se valoraron por diversas instancias judiciales de la Unión Europea para la protección de los derechos de propiedad intelectual de “personas famosas o públicas”.
Primero nos referiremos al caso que presenciamos ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE)[1], en el que se falló a favor del futbolista argentino Lionel Andrés Messi Cuccittini para que pudiera registrar artículos y prendas deportivas bajo la marca “MESSI”, anulando así la resolución de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) que había estimado que existía conflicto jurídico de propiedad intelectual con la marca “MASSI”, ya que no sólo protegían productos similares sino que sus denominaciones podrían causar confusión entre el público. Cabe señalar que en 2018, el Tribunal General de la Unión Europea ya había autorizado al jugador de fútbol registrar su marca para los citados efectos, alegando que su renombre “neutralizaba las similitudes visuales y fonéticas entre los dos signos y descartaba todo riesgo de confusión por ser un ‘personaje público’ de ‘fama mundial’”[2], argumento que fue respaldado plenamente por el TJUE en su sentencia, en la que además enfatizó que los logotipos de las marcas "MASSI" y "MESSI" son “conceptualmente diferentes”. Por otra parte, tenemos el caso del famoso artista anónimo, que se identifica como Bansky en sus obras de arte callejero, quien demandó ante la EUIPO la protección de sus derechos de autor en una de sus obras más icónicas identificada como “Lanzador de Flores”, ubicada desde el 2003 en las paredes de Cisjordania en Jerusalén, la cual fue utilizada por una empresa de tarjetas de felicitación y postales británicas sin su consentimiento. Tras una batalla legal de dos años, a pesar de la notoriedad de la obra del artista, la EUIPO determinó negar la protección a causa de su anonimato, toda vez que “no puede ser identificado como el propietario incuestionable de tales obras, ya que su identidad está oculta”[3]. Podemos advertir que en ambos casos lo que se reclama es la titularidad de los derechos de propiedad intelectual de dos personas que en razón de su cargo o actividad son consideradas famosas, no obstante, en el segundo caso este signo distintivo no tuvo consideración de carácter especial para ser calificado como un elemento o hecho notorio constitutivo de protección pues si bien sus obras pueden ser consideradas icónicas, él al mantenerse en anonimato no podía ser identificado como el propietario intelectual. Sobre este último aspecto es preciso señalar que la legislación autoral mexicana sí reconoce la protección de los derechos morales y patrimoniales del autor aun cuando no se cuente con un registro ante el Instituto Nacional del Derecho de Autor, y para el caso de autores anónimos, el uso de su obra será libre siempre y cuando el mismo no se dé a conocer o se identifique al titular de los derechos patrimoniales[4], como puede observarse, en este supuesto, la fama callejera no constituyó hecho notorio suficiente para conceder la protección autoral del artista anónimo. Lo anterior, evidencia la compleja labor a la que se enfrentan los juzgadores al momento de garantizar derechos de propiedad intelectual en supuestos en los que se reclama la fama como un hecho notorio constitutivo de protección, pues no debe perder de vista las particularidades del caso ni poner en riesgo los derechos fundamentales de igualdad, seguridad jurídica, libertad de comercio y prohibición de monopolios que establece nuestro ordenamiento constitucional. [1] Para conocer más sobre el litigio, consultar vínculo siguiente: https://as.com/futbol/2020/09/17/primera/1600335676_537488.html [2] Para conocer más de la sentencia en los asuntos acumulados C-449/18 P, EUIPO/Messi Cuccittini y C-474/10 P, J.M.-E.V. e hijos/Messi Cuccittini y argumentación vertida por el TJUE, el link de acceso correspondiente es: http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=231203&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=2492957 [3] Para leer más sobre esta noticia, consultar la siguiente liga: https://www.abc.es/cultura/arte/abci-bansky-pierde-derechos-autor-lanzador-flores-mantener-anonimato-202009171627_noticia.html?ref=https:%2F%2Fwww.google.com%2F [4] Para mejor referencia, la Ley Federal del Derecho de Autor dispone: “Artículo 5o.- La protección que otorga esta Ley se concede a las obras desde el momento en que hayan sido fijadas en un soporte material, independientemente del mérito, destino o modo de expresión. El reconocimiento de los derechos de autor y de los derechos conexos no requiere registro ni documento de ninguna especie ni quedará subordinado al cumplimiento de formalidad alguna.” A su vez, especifica en su Artículo 153 que “…Es libre el uso de la obra de un autor anónimo mientras el mismo no se dé a conocer o no exista un titular de derechos patrimoniales identificado”.
0 Comentarios
Consideraciones en torno a la participación de las Fuerzas Armadas en labores de Seguridad Pública5/29/2020 Recientemente se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF), un Acuerdo mediante el cual el Presidente de la República ordena a la Fuerza Armada permanente llevar a cabo, en coordinación con la Guardia Nacional, tareas de seguridad pública de manera extraordinaria, regulada, fiscalizada, subordinada y complementaria, durante el tiempo en que ésta última desarrolla su estructura, capacidades e implantación territorial.
Llama la atención, que en términos del artículo quinto transitorio del Decreto por el cual se reforma la Constitución Federal a fin de crear la Guardia Nacional, publicado en el DOF el 26 de marzo de 2019, dicha participación no debe exceder de cinco años, contados a partir de la entrada en vigor del referido decreto, por tanto el citado Acuerdo concluirá su vigencia el 27 de marzo de 2024. Al respecto, la Comisión Nacional de Derechos Humanos emitió un pronunciamiento en el que indicó que no se establece claramente qué debe entenderse respecto a los términos “extraordinaria”, “fiscalizada” y “subordinada”, lo que en su opinión se traduce en “una indefinición jurídica con graves riesgos para el respeto y garantía de los derechos humanos”. Es importante destacar que en 2018 la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México, reiteró que como regla general, el mantenimiento del orden público interno y la seguridad ciudadana principalmente deben estar reservados a los cuerpos policiales civiles, sin embargo, sostuvo que cuando las fuerzas armadas excepcionalmente intervengan en tareas de seguridad, su participación debe ser:
En ese mismo sentido, se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 6/2018, en la que determinó que la Ley de Seguridad Interior resultaba inconstitucional, entre otras cuestiones, al contener disposiciones que pretendían normalizar la injerencia de las Fuerzas Armadas en funciones de seguridad pública. Ahora bien, bajo esta premisa, aun cuando el Acuerdo refiere que dicha intervención debe atender a ciertas condiciones, carece de elementos concretos y definitorios, al no establecer un parámetro que limite su actuación, siendo que “si bien el Estado tiene el derecho y la obligación de garantizar su seguridad y mantener el orden público, su poder no es ilimitado, pues tiene el deber, en todo momento, de aplicar procedimientos conformes a Derecho y respetuosos de los derechos fundamentales, a todo individuo que se encuentre bajo su jurisdicción”.[1] Dicho lo anterior, si bien podemos afirmar que hay ciertos casos en que las Fuerzas Armadas pueden intervenir en funciones de seguridad pública, incluso previstos en nuestra Carta Magna, esto “debe atender a criterios de estricta proporcionalidad, excepcionalidad y debida diligencias”.[2] De lo contrario, puede implicar la introducción de un riesgo para el respeto de los derechos humanos y con ello, un debilitamiento del Estado de derecho. [1] Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores, “Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010”, Serie C No. 220., párr. 87. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_220_esp.pdf [2] Ibídem, párr. 89 El Tribunal Popular del Distrito de Shenzhen Nanshan (China), determinó que las obras generadas por la inteligencia artificial (IA) son susceptibles de protección vía copyright, generando con ello un precedente, en lo que a derechos de autor concierne.
De acuerdo con diversas notas periodísticas[1], los hechos del caso se centraron en la difusión no autorizada, por parte de la plataforma de información local Shanghai Yingxun Technology Company, de un artículo financiero escrito por Dreamwrite, algoritmo de IA desarrollado en 2015 por la compañía Tencent. En su sentencia, el Tribunal condenó a Shanghai Yingxun Technology Company al pago de una multa de 1.500 yuanes, a causa de la infracción de derechos de autor y por las pérdidas económicas ocasionadas a Tencent, por considerar que el artículo cumplía con los requisitos de análisis, estructura lógica y originalidad que protegen los derechos de autor. Al respecto, es importante recordar que tanto a nivel internacional, el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor, como a nivel nacional, la Ley Federal del Derecho de Autor, únicamente reconocen la protección de las creaciones de la mente humana, no así las formuladas por algoritmos artificiales. Sin embargo, al presentarse este tipo de casos surgen interrogantes tales como si la creación de obras o textos por medio de la IA ¿deben o no ser protegidas con derechos de autor?, y de ser así, ¿quién debe ser considerado el titular o autor de esa obra? También, debe considerarse ¿quién será responsable en el caso de que algún sistema de IA cometa actos ilícitos? No podemos dejar de lado que, en el caso mexicano, la legislación en la materia otorga protección para que el autor goce de prerrogativas y privilegios exclusivos como son los de carácter personalísimo (derechos morales), para ello lógicamente requiere contar con personalidad jurídica y de tipo patrimonial (derechos patrimoniales o de explotación), que evidentemente en este caso corresponderían a la empresa Tencent. Por consiguiente, este precedente ¿Podría abrir las puertas al reconocimiento de personalidad jurídica a una IA y así reconocerle la titularidad de estos derechos? Sin duda alguna, el desarrollo y uso de las IA cobran cada vez mayor importancia, por ello será necesario que se definan las condiciones de legitimidad de la IA, así como establecer un régimen jurídico que garantice el respeto y protección a los derechos de autor. No obstante, mientras esto sucede, serán los operadores jurídicos quiénes tendrán que enfrentarse a los cuestionamientos planteados. [1] Consultables en: https://elpais.com/tecnologia/2020/01/14/actualidad/1578992141_406910.html https://digitalpolicylaw.com/china-protegera-los-derechos-de-autor-de-una-inteligencia-artificial/ https://www.genbeta.com/actualidad/derechos-autor-para-textos-escritos-inteligencia-artificial-asi-ha-determinado-china-tribunal El 9 de diciembre de 2019 se conmemora el Día Internacional contra la Corrupción, por ello, en esta ocasión hablaremos de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (UNCAC por sus siglas en inglés), instrumento de trascendencia para la comunidad internacional desde su entrada en vigor el 14 de diciembre de 2005, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 58/4 del 31 de octubre de 2003 y el cual podría considerarse como el primer tratado de alcance universal en la materia.
Es importante resaltar que en el ámbito universal del derecho internacional únicamente la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional[1] había reconocido a la corrupción como delito. Por otra parte, a nivel regional destacan diversos instrumentos internacionales que han tenido por objeto el combate a la corrupción, por ejemplo, la Organización de los Estados Americanos en 1996 adoptó la Convención Interamericana contra la Corrupción;[2] y el Consejo de Europa, por su parte, el Convenio de Derecho Penal sobre la Corrupción y el Convenio de Derecho Civil sobre la Corrupción en 1999. Si bien esta Convención contempla medidas de prevención, penalización de prácticas corruptas de los sectores público y privado, recuperación de activos[3] y cooperación internacional para el cumplimiento de su objetivo, resultan trascendentales las primeras, ya que a través de esas medidas los Estados Parte quedaron obligados a establecer y fomentar prácticas eficaces encaminadas a evitar la comisión de este delito, tales como: a) la implementación en sus ordenamientos institucionales y jurídicos de códigos o normas de conducta para el debido cumplimiento de las funciones públicas; b) la instauración de sistemas apropiados de contratación pública; c) el incremento de la transparencia en la administración pública, en lo concerniente a su organización, funcionamiento y procesos de adopción de decisiones, y d) el reforzamiento de la integridad entre los miembros del poder judicial y del ministerio público, para evitar toda oportunidad de corrupción por lo que establece que cada institución podrá incluir normas que regulen la conducta de sus miembros. De tal suerte, se puede considerar que la UNCAC aborda este delito de manera integral, ya que no se limita a establecer las conductas que deben calificarse como corruptas sino que además sugiere la adopción de medidas para su prevención, instando a hacerlo a través de la cooperación y la asistencia técnica internacional. Sin duda alguna, la importancia de contar con un instrumento vinculante que tenga por objeto el combate a la corrupción radica en las consecuencias que provoca la comisión de este delito tanto al interior de cada Estado como en sus consecuencias transnacionales. Además resulta necesaria su implementación, principalmente por los problemas y amenazas que plantea la corrupción para el respeto de los derechos humanos, la estabilidad y la seguridad de las sociedades, ya que su vulneración destruye las instituciones y valores de la democracia, la ética y por lo tanto la justicia, poniendo en riesgo el Estado de derecho. [1] AG, Res. 55/25 (2000), vinculación de México 4 de marzo 2003. Publicación en el Diario Oficial de la Federación 11 de abril de 2003. Disponible en: https://www.dof.gob.mx/nota_to_imagen_fs.php?cod_diario=28290&pagina=5&seccion=1 [2] Suscrita en Caracas Venezuela, el 29 de marzo de 1996, en la Conferencia Especializada sobre el Proyecto de Convención Interamericana Contra la Corrupción, vinculación de México 20 de julio de 2004, publicación en el Diario Oficial de la Federación el 14 de diciembre de 2005. Disponible en: https://www.dof.gob.mx/nota_to_imagen_fs.php?codnota=4917325&fecha=14/12/2005&cod_diario=151706 [3] Al respecto, es importante señalar que la UNCAC, a diferencia de otros instrumentos internacionales en la materia, introduce este principio a fin de que los activos que hayan sido sustraídos de manera ilícita sean devueltos al Estado, para ello, obliga a los Estados Parte a prestarse la mayor cooperación posible. De manera que, prevé mecanismos que permitan prevenir y detectar movimientos que se consideren producto de la corrupción. Cuando la Inteligencia Artificial sustituye a los trabajadores. Un caso para la reflexión.10/16/2019 Se dijo en las noticias que un robot había sustituido a una empleada,[1] y aunque técnicamente no es del todo correcto, da pie para reflexionar en torno a la inclusión en el terreno laboral de robots y bots para lograr mejores resultados con menos recursos.
Y si bien es cierto que sobre todo en esta década se está dando con más fuerza este fenómeno (similar al de la Revolución Industrial), no es ajeno a la impartición de justicia, como se observa en el caso español resuelto por el Juzgado de lo Social número 10 de Las Palmas de Gran Canaria, que ha sentado un importante precedente el pasado 23 de septiembre. Los hechos se centran en el despido de la señora Sandra, quien llevaba 13 años trabajando en el área administrativa de la empresa Lopesan Hotel Management, una multinacional turística originaria de Gran Canaria que adquirió una licencia para utilizar un bot de gestión de cobros, por lo que la empleada y otro compañero, recibieron una carta de despido fundada en la figura de despido objetivo, que es una forma privilegiada de despido en la que se abona al trabajador una indemnización inferior a la ordinaria. La empresa alegó causas técnicas, organizativas y productivas, basadas en predicciones desalentadoras del sector turístico. Por ello, de acuerdo con la misma, era necesario automatizar procesos, toda vez que el sistema contratado haría el trabajo de más de una persona y en horarios más amplios, lo que les ayudaría a reducir costos, multiplicar la productividad y con ello aumentar la competitividad. No obstante, una vez que el caso llegó a la autoridad judicial, ésta ponderó el Derecho al Trabajo respecto de la Libertad de Empresa, resolviendo que era improcedente el despido objetivo por causas técnicas, debido a que se opone a los Derechos Sociales que “han sido alcanzados por los trabajadores (salario mínimo, jornada laboral, limitación de horas) que se vislumbran como obstáculo u óbice para alcanzar un rendimiento empresarial más óptimo, frente a la posibilidad de que un ‘instrumento de producción’ pueda efectuar ese mismo trabajo sin límite de horas, sin salario ni cotizaciones sociales. En definitiva, la automatización mediante 'bots' o 'robots', con la única excusa de reducir costes para aumentar la competitividad, viene a significar lo mismo que reducir el Derecho al Trabajo para aumentar la Libertad de Empresa… Ergo no es dable que en casos como el presente, en el que la automatización viene a sustituir a los trabajadores en sus tareas, hasta desplazar a la masa laboral del mercado, por la mera competitividad de la empresa...” De tal suerte, el fallo fue a favor de la demandante, por lo que se exigió su readmisión en el mismo puesto y con las mismas condiciones o ser indemnizada por 28,305.49 euros. Esta sentencia nos lleva a reflexionar que si bien las empresas pueden beneficiarse de los avances de las nuevas tecnologías en aras de la competitividad, deben tomar en cuenta los derechos de los trabajadores y no acogerse a un privilegio indebido. Se estima que el desplazamiento humano en favor de las máquinas, para el 2035 será del 77% en China, 69% en India, 47% en Estados Unidos y 35% en España, como se señala en la sentencia. Por lo anterior seguiremos enfrentando nuevos retos. [1] “El despido de una trabajadora para sustituirla por un robot es improcedente”, Noticias Jurídicas, 26 de septiembre de 2019, Disponible en: http://noticias.juridicas.com/actualidad/noticias/14432-el-despido-de-una-trabajadora-para-sustituirla-por-un-robot-es-improcedente/ De conformidad con las estadísticas reportadas en el Anuario de Migración y Remesas, México 2018[2], el corredor migratorio México–Estados Unidos (sur-norte) tiene un tránsito de más de 12 millones de migrantes, y por lo mismo, es un referente en el tema migratorio a nivel internacional. “(…) En él ocurren las cuatro dimensiones de la migración: 1) País de origen: miles de personas de nacionalidad mexicana emigran principalmente hacia los Estados Unidos de América y, en menor medida, a Canadá. 2) País de destino: hay quienes deciden residir en México. 3) País de tránsito: principalmente, en el caso de la población centroamericana, pero también la sudamericana y la transnacional que se dirige a los Estados Unidos de América o Canadá. 4) País de retorno: para aquella población que voluntaria o involuntariamente regresa a México (…)"[3]
Ante la situación migratoria que enfrenta nuestro país, tales como las recientes declaraciones y medidas internacionales que se han adoptado frente a los países vecinos como el desplegar la Guardia Nacional a las fronteras para disminuir y controlar el flujo migratorio, es indispensable que se retome el postulado de la reforma constitucional que tuvo lugar en el 2011 y que entre otras inclusiones, adicionó el artículo 11 el cual tiene por objeto garantizar el derecho al libre tránsito, a migrar para buscar un mejor modo de vida y a solicitar asilo. Recordemos cómo esta reforma amplió la concepción de los derechos humanos y obligó a todas las autoridades a promover, respetar, proteger y garantizar los mismos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, así como de prevenir, investigar, sancionar y reparar su violación cuando esto ocurra. De tal suerte, que se dotó al Estado y al sector jurisdiccional en específico, de estándares nacionales[4] e internacionales[5], que les permiten reconocer y resolver bajo una interpretación conforme apegada al principio pro persona y ejerciendo el control de convencionalidad, respecto a los derechos humanos de personas migrantes extranjeras en México. Por ello, cuando un migrante viaja a nuestro país, con documentación o sin ésta, se le debe reconocer de antemano su debida protección para evitar exponerlos a ser víctimas de delitos o de violaciones a sus derechos humanos, o de ser el caso, asegurarle el acceso a la justicia con respeto al debido proceso, que en su mayoría se apelan ante el Poder Judicial Federal a través de un juicio de amparo, o ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con un juicio contencioso administrativo, o bien, mediante el ingreso de quejas ante organismos de derechos humanos. Lo que resulta preocupante, es que seguimos registrando un incremento en la irregularidad procedimental de las solicitudes de asilo, reconocimiento de refugiados y violaciones a los derechos de migrantes como la vida, el libre tránsito, la seguridad e integridad personal, salud, alimentación y privacidad que mandatan nuestra Constitución y los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano forma parte. Situación que podría agravarse de no revisar adecuadamente el impacto de las medidas que se implementan para “disminuir y controlar el flujo migratorio” en nuestro país. Por ello, es importante que quienes imparten justicia no olviden considerar la realidad que viven las personas migrantes y que en el análisis jurídico que realicen de sus casos, se apele siempre a los principios generales[6] y se apoyen de la jurisprudencia emanada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y otros órganos de protección de derechos humanos, para salvaguardar la dignidad e integridad de todas las personas que ingresan, transitan y buscan residir en nuestro país. [1] Cuando se habla de la comunidad migratoria, debemos incluir sin limitación a todo extranjero que sea solicitante de asilo, apátridas, víctimas de la trata de seres humanos, menores no acompañados o separados, y otras personas en el contexto de la migración, con independencia de que la entrada, presencia o estancia de una persona se considere regular o irregular según el derecho nacional. [2] Consultar más en: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/388361/Anuario_Migracion_y_Remesas_2018_ISNN.pdf [3] Suprema Corte de Justicia de la Nación, Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren a personas migrantes y sujetas de protección internacional, 2ª edición, 2015, México, Pág. 13. Disponible en: https://www.sitios.scjn.gob.mx/codhap/content/protocolo-migrantes?sid=256384 [4] Idem, como también de la Ley General de Población, la Ley de Migración, la Ley sobre refugiados, protección complementaria y asilo político, la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la Ley General de Prestación de Servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, Ley General en materia de desaparición forzada de personas, desaparición cometida por particulares y del sistema nacional de búsqueda de personas, entre otros cuerpos normativos especializados en la materia. [5] Tales como la adhesión a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 en 2000, la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados y su Protocolo; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; la Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares; y la Declaración de Nueva York para los Refugiados y los Migrantes, entre otros. [6] Comisión Internacional de Juristas, Principios sobre el papel de los jueces y abogados en relación a los migrantes y refugiados, 2017, Suiza. Disponible en la siguiente liga: https://www.icj.org/wp-content/uploads/2017/08/Universal-Refugees-Migrants-Principles-Publications-Report-Thematic-Report-2017-SPA.pdf En esta ocasión haremos alusión a la iniciativa de reforma constitucional[1], presentada el 4 de abril de 2019, por el Senador Ricardo Monreal, que tiene como objeto el modificar la composición de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) de 11 a 16 Ministros, y crear una tercera Sala que se especialice en resolver temas de anticorrupción, determinación de daños y perjuicios contra la hacienda pública federal o el patrimonio de los entes públicos, responsabilidad patrimonial del Estado y recursos de revisión administrativa atinentes a la designación, adscripción, ratificación y remoción de magistrados y jueces.
Son diversos los pronunciamientos en el tema, que apuntan al impacto en los sectores legislativo y judicial, especialmente en relación al incremento de votos y calificación de mayoría en las resoluciones del pleno de la SCJN, sobre todo cuando actúa como tribunal constitucional[2]; los que opinan respecto a si tener “más ministros” resolvería la problemática de acumulación de expedientes[3]; los que analizan la independencia judicial del Alto Tribunal respecto de otros órdenes de gobierno[4]; así como los que proponen fortalecer a las instancias existentes en la materia o exhortan, a concluir el proceso de instalación y nombramientos de las Salas Especializadas en combate a la corrupción del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y el mismo Sistema Nacional Anticorrupción y la tantas veces mencionada y vacante figura del Fiscal Anticorrupción. Con independencia de la postura que se tenga frente a la iniciativa, ésta nos permite razonar sobre la atención al problema de corrupción actual, al presentarnos algunas cifras inquietantes del lugar que México ocupa en relación con otros países. Surgen así diferentes preguntas a las planteadas ¿qué estamos haciendo como sociedad y gobierno para resolver este mal social?; ¿cuáles son las alternativas que tenemos?; ¿cómo brindar confianza nuevamente en las instituciones?; ¿Estamos atendiendo y/o identificando el principal problema? No hay una respuesta unívoca o solución inmediata, sin embargo podemos asegurar que apostar al comportamiento ético, tanto de servidores públicos como de particulares, es el punto de partida. Como lo señaló Kofi Annan, en el Prefacio de la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción: “La corrupción es una plaga insidiosa que tiene un amplio espectro de consecuencias corrosivas para la sociedad. Socava la democracia y el estado de derecho, da pie a violaciones de los derechos humanos, distorsiona los mercados, menoscaba la calidad de vida y permite el florecimiento de la delincuencia organizada, el terrorismo y otras amenazas a la seguridad humana. Este fenómeno maligno se da en todos los países —grandes y pequeños, ricos y pobres— pero sus efectos son especialmente devastadores en el mundo en desarrollo. La corrupción afecta infinitamente más a los pobres porque desvía los fondos destinados al desarrollo, socava la capacidad de los gobiernos de ofrecer servicios básicos, alimenta la desigualdad y la injusticia y desalienta la inversión y las ayudas extranjeras. La corrupción es un factor clave del bajo rendimiento y un obstáculo muy importante para el alivio de la pobreza y el desarrollo.”[5] Esta reflexión nos permite enfrentar una perspectiva diferente de actuación que tienda a la formación y prevención de la corrupción en todos sus niveles, de concentración de esfuerzos en un proyecto de recuperar los principios éticos que cimientan a una sociedad para lograr un Estado de Derecho Justo. [1]Disponible en: http://infosen.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/64/1/2019-04-11-1/assets/documentos/Inic_MORENA_ref_constitucional.pdf [2]El Congreso de la Unión debería realizar reformas a la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupcióny a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. [3]En la nota periodística del Periódico Reforma “Ven injustificable ampliar la SCJN”, de fecha 6 de abril de 2019, se reporta un estudio que arroja la siguiente estadística de expedientes pendientes por resolver en la Segunda Sala: 1,189 en 2016; 1006 en 2017; y 594 en 2018 (“Iniciativa”, P.6.); al respecto, dicho estudio cuestiona el argumento de atención expedita los asuntos en la materia: “(…) De 1995 a la fecha, la Corte ha resuelto 662 amparos directos en revisión y amparos en revisión relacionados con este tema, tanto de funcionarios federales como locales, una cantidad mínima, si se considera que el máximo tribunal recibe cerca de 8 mil asuntos nuevos cada año.(…)“. [4] Ver en: https://www.mucd.org.mx/2019/04/posicionamiento-iniciativa-tercera-sala-scjn-anticorrupcion/ [5]Texto de la Convención disponible en :https://www.unodc.org/pdf/corruption/publications_unodc_convention-s.pdf La Inteligencia Artificial (IA) es una realidad que ha superado a la ciencia ficción y a las predicciónes del “futuro cercano”; hoy en día la encontramos no sólo en programas y aplicaciones que ofrecen analizar y clasificar un gran número de datos en poco tiempo, sino en el sector profesional y de servicios, que antes únicamente se pensaban para el ser humano, encontrando así casos como el de la aseguradora estadounidense WellPoint, que utiliza un sistema de respaldo de los procedimientos médicos que se practican a sus asegurados, o el de un hotel en Japón operado enteramente por robots.
En este contexto, algunos sectores como el de la justicia se encontraban exentos e intocables, por considerar que un algoritmo no podría sustituir el criterio y la capacidad del juzgador en la solución de conflictos. Sin embargo, día a día se desarrollan nuevos algoritmos que permiten realizar tareas más complejas, que van desde organizar e identificar información para dar asesorías o atender en línea hasta la revisión de multas. Destacan los casos de un reconocido bufete de abogados en Estados Unidos de Norteamérica (EUA), que en 2016 implementó un “abogado virtual”, mediante un programa capaz de analizar en cuestión de minutos los precedentes y artículos relacionados con la defensa de un caso; y de Dubái que utiliza programas de estadística para predecir crímenes y de algunos organismos de defensa, para prevenir el estallido de conflictos armados, similares a los desarrollados en EUA y la Gran Bretaña para anticipar el sentido de las resoluciones de las Cortes. Uno de los países más innovadores en IA es Estonia, que desde 2014 implementó la residencia electrónica para entre otros, promover el establecimiento de negocios manejados de manera remota y cuya presidente ha impulsado implementar la tecnología en todos los ámbitos gubernamentales, como la tarjeta de nacionalidad digital y bases de datos conectadas. De acuerdo a notas periodísticas[1], su mayor apuesta comenzó este año con el desarrollo de un “juez robot”, con el fin de eliminar los retrasos existentes en la administración de justicia. Si bien no es el primer caso de IA en la materia, su importancia radica en que es el primero en el que se pretende el desarrollo de un algoritmo capaz de tomar decisiones, a fin de que el agente robótico sea el que resuelva los casos “fáciles o cotidianos”, lo que permitirá que los jueces se centren en los casos difíciles que requieren atención humana. El proyecto piloto pretende iniciar con asuntos de disputas contractuales, donde los involucrados tendrían que capturar información para que el programa la analice y dicte una sentencia que podría ser apelada ante un tribunal. Esto nos permite reflexionar acerca de algunos temas de gran importancia en el uso de esta tecnología en la justicia, como lo son la valoración de la parte humana tanto en el ejercicio de la labor jurisdiccional como el contexto y los derechos de los justiciables, o en qúe medida afectaría la organización del poder judicial, junto al grado de confiabilidad de la información y de los programas que podrían quedar a la arbitrariedad del desarrollador o a la manipulación cibernética de hackers. No debemos olvidar que, si bien la tecnología ha sido un verdadero apoyo a nuestras labores cotidianas, ésta siempre debe estar al servicio del ser humano y en este tema al servicio de la justicia, por lo que se deberá tener muy claro quiénes determinarían las materias y documentos susceptibles de ser revisados por un “juez robot”, así como asegurar la legitimidad de las pruebas; pero, sobre todo, garantizar los principios y derechos de acceso a la justicia de las partes. [1] https://www.wired.com/story/can-ai-be-fair-judge-court-estonia-thinks-so/ https://computerhoy.com/noticias/tecnologia/estonia-piensa-ia-podria-ser-juez-proximo-problema-legal-397495 La Declaratoria General de Inconstitucionalidad a la luz del Principio de División de Poderes2/28/2019 Recientemente el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) emitió por primera ocasión una Declaratoria General de Inconstitucionalidad (DGI), a casi ocho años de su incorporación en nuestro orden jurídico, a través de la emisión de jurisprudencia derivada de 5 juicios de amparo indirecto en revisión, lo que nos permite reflexionar sobre sus implicaciones y su posible vulneración al principio de división de poderes.
La fracción III del art. 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Capítulo VI de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen el procedimiento de la DGI, para el que se prevén los siguientes requisitos formales:
Ahora bien, podemos observar que el primer acto es meramente informativo, sin embargo, el segundo supuesto ya prevé un mandato de la SCJN hacia el poder legislativo para superar el problema de inconstitucionalidad de la norma, la cual debe seguir el mismo procedimiento para su formación, reforma o derogación, por lo que queda a juicio del Congreso, ya sea federal o local, realizar o no el acto legislativo correspondiente. Así, con la aprobación de la DGI, la norma o la porción normativa declarada inconstitucional desaparecerá del sistema jurídico y la SCJN determinará los alcances de la misma, para evitar que exista una laguna jurídica, con lo cual se puede decir que se erige como un verdadero parlamento, y no solo, como la doctrina lo ha catalogado, como un legislador negativo. Ello podría vislumbrar una posible tensión entre los dos poderes, toda vez que la anulación de una norma o porción normativa por parte del poder judicial podría interpretarse como una invasión al poder legislativo, por lo que nos viene a la mente las ideas del jurista austriaco Hans Kelsen quién por un lado establece que el parlamento, como legislador positivo, goza de la libertad para determinar cuáles deben ser las leyes que rijan al Estado, al ser el órgano constitucionalmente facultado para ello y por el otro, la anulación de una ley por parte del Tribunal Constitucional es esencialmente un acto de aplicación del control de la jurisdicción constitucional. Por tanto, no puede ser considerado como una invasión de poderes sino por el contrario, implica un reparto del poder entre diferentes órganos no para aislarlos mutuamente, sino para permitir un control recíproco de los unos sobre los otros. Si bien coincidimos con Kelsen en cuanto a que juzgar al legislativo no es legislar, sino sencillamente juzgar, esto no resuelve del todo la cuestión planteada, ya que el órgano judicial no solo expulsa del sistema jurídico la normatividad declarada inconstitucional, sino que establece su alcance, con lo cual el principio de la división de poderes puede cuestionarse, aun y cuando haya sido el mismo poder legislativo quien facultó al poder judicial para realizarlo. Es importante destacar que no será la única ocasión que veremos este tipo de casos, ya que según información del sitio de la SCJN, a la fecha se han admitido 15 DGI, de las cuales únicamente tres han quedado sin materia al haber superado el problema de inconstitucionalidad por parte del legislador, lo que sin duda nos lleva a cuestionar sí el legislador está siendo omiso con la finalidad de delegar esa responsabilidad al poder judicial. En esta ocasión hablaremos de la justicia cotidiana, ya que ocupa uno de los primeros lugares en la agenda legislativa.
En noviembre de 2015, la Presidencia de la Republica inauguró los llamados Diálogos por la Justicia Cotidiana, en los que participaron el CIDE y el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM y más de 200 expertos de 26 instituciones, incluyendo a representantes de la sociedad civil, investigadores, académicos y abogados; así como integrantes de organismos autónomos y de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Durante dichos Diálogos se definió a la justicia cotidiana como “…la justicia más cercana a las personas. La que vivimos día a día en nuestras interacciones ordinarias, la que facilita la convivencia armónica y la paz social. Es la que reclaman vecinos, trabajadores, padres de familia y la que se vive en las escuelas.” Con la finalidad de lograr lo anterior se han propuesto: la creación del Sistema Nacional de Impartición de Justicia, la expedición de un Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, para unificar las reglas en la materia en todo el país, fortalecer la independencia de los poderes judiciales locales, impulsar que los jueces y magistrados se nombren a partir de conocimientos y experiencia, a fin de elevar la calidad de la justicia que imparten, buscar que las autoridades privilegien la resolución del fondo de los conflictos, evitando que los formalismos o tecnicismos legales retrasen o nieguen la justicia a los mexicanos, entre otros. Este último punto se ve hoy día reflejado en el actual texto del artículo 17 constitucional, cuyo tercer párrafo fue reformado el pasado 15 de septiembre del 2017, en el cual se estableció que “siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.” Como parte del proceso derivado de los Diálogos por la Justicia Cotidiana, el Presidente de la República, firmó y envió al Congreso de la Unión, un paquete con ocho iniciativas de reforma constitucional, tres iniciativas de reforma legal y la propuesta de una nueva Ley General, así como un decreto administrativo. Pareciera que la Justicia Cotidiana es la panacea para resolver los problemas de impunidad e impartición de justicia de nuestro país, y si bien muchas de las propuestas resultan atractivas y con efectos positivos, como podría ser la homologación del funcionamiento de los registros civiles, a fin de que, sea posible obtener una acta de nacimiento o de matrimonio vía Internet, así como la propuesta de una nueva Ley General de Registros Públicos y Catastros, que brinde a todos los mexicanos certeza sobre la propiedad independientemente en donde se encuentre su inmueble. Sin embargo, las iniciativas no van acompañadas de un paquete de presupuestos y planes de aplicación que permitan que en toda la República se logre la homologación, puesto que no se trata solo de una implementación normativa, sino de planes que requerirán modificar o crear instalaciones, oficinas, pagos de salarios de puestos de nueva creación, entre otros, para lograr su efectiva implementación. Por último, queda por reflexionar si, a través de las leyes generales que han proliferado en los últimos años, nos estamos enfrentando hacia un centralismo y con ello, poniendo en juego nuestro sistema federal. Hoy día en México, la opinión pública generalmente parte de la información que los medios de comunicación ponen en alcance de la sociedad; pudiendo dicha información, en ocasiones, estar sujeta a manipulaciones, lo que genera que la misma se encuentre alejada de la realidad; situación que también se traslada y permea en el ámbito de la impartición de justicia mexicana. Así, en casos concretos, tratándose de información sujeta a un proceso legal, la exposición de los acontecimientos en medios de comunicación puede dañar ciertos derechos del supuestamente inculpado; toda vez que tan solo con que un medio de comunicación presente información en la que determinada persona sea presentada como "culpable", genera una vulneración al principio de presunción de inocencia en su vertiente de regla procesal que toda persona debe tener durante un proceso legal que se sigue en su contra. Tal presentación en cualquier medio de comunicación pudiera predisponer el análisis jurídico y valoración de pruebas de los impartidores de justicia, en perjuicio del presunto “culpable”. En tal virtud, resulta necesario que los jueces realicen una ponderación motivada para establecer si se está en condiciones de dudar sobre la fiabilidad del material probatorio y de la información expuesta en medios, y constreñirse a valorar los elementos objetivos del proceso, sin la intervención mediática de diversas fuentes. (Véase el criterio de la tesis de la Primera Sala de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA DE TRATO EN SU VERTIENTE EXTRAPROCESAL. ELEMENTOS A PONDERAR PARA DETERMINAR SI LA EXPOSICIÓN DE DETENIDOS ANTE MEDIOS DE COMUNICACIÓN PERMITE CUESTIONAR LA FIABILIDAD DEL MATERIAL PROBATORIO). La justicia mediática, o bien, lo que se conoce como “juicios paralelos de los medios”, pueden poner en riesgo la independencia del juzgador. Para tales efectos, el actuar de éste debe ser transparente, objetivo, imparcial, independiente y el juzgador ser muy estricto en sus argumentaciones al dictar sentencia, puesto que, en todo momento, estará expuesto a la intervención y fuerza mediáticas, y a las presiones políticas y sociales que se tornan a su alrededor. En esta época en donde las redes sociales y el acceso a internet y a diversa información está prácticamente al alcance de todos, con una fuerza inimaginable, resulta aún más ardua la labor del juzgador para lograr mantenerse al margen de todo ese “compendio” de información que minuto a minuto se genera; información cubierta de opiniones y diversos tintes con el tono subjetivo que otorga y cubre el informante. Por supuesto que no resultaría lógico pensar en apartar al juzgador de toda la información a la que todos estamos expuestos; sin embargo, la misma no debe generarle un criterio determinado, sino sólo aquellas pruebas objetivas con las que cuente dentro de su expediente. Celebramos a los jueces y Magistrados que, a pesar de las presiones mediáticas y sociales, logran apegar sus resoluciones a Derecho. El único de mis alumnos de licenciatura que me había dicho que le interesaba ser juez, se dio de baja hace poco pues su situación económica no le permitió seguir estudiando, es una lástima y espero que logre su sueño.
A raíz de ello pregunté a mis otros alumnos si alguno quería ser juez, magistrado o ministro, todos se miraron esperando que alguno hablara, pero ninguno lo dijo, pregunté por qué y algunos externaron que ya tenían definido el entrar a un despacho corporativo o fiscal, otros ya estaban encaminados trabajando en despachos de litigio y una alumna se aventuró a decir que le encantaría ser juez pero en la Corte Internacional de Justicia. Por ello pensé, ¿qué estamos haciendo en México para promover esta formación desde la licenciatura? ¿los profesores estaremos formando exclusivamente abogados? Actualmente en México para ser juez, las personas obtienen su título de licenciado en Derecho en una universidad y hacen carrera judicial en los tribunales escalando puestos a base de trabajo y experiencia, y mediante un examen por oposición, mientras que las escuelas judiciales (por ejemplo el Instituto de la Judicatura Federal), aportan cursos, talleres y maestrías que imparten ellas mismas o a través de convenios con universidades nacionales o extranjeras, que van especializando a los operadores de la justicia en el quehacer jurisdiccional. Revisando algunos de esos cursos, se me ocurrió que tal vez sea el momento de repensar los planes de estudio para no tener que repetir materias como argumentación jurídica y ética en la especialización judicial, y sentar las bases desde las aulas universitarias para la actividad jurisdiccional, agregando materias que se enfoquen en el análisis de sentencias y los alcances y repercusiones económicas y sociales de las mismas; en la valoración de pruebas y testimoniales desde el punto de vista de un juez; en la integración de expedientes y redacción de sentencias, así como razonamientos lógico-jurídicos para la interpretación e integración de normas cuando adolezcan de falta de claridad o lagunas. Este conocimiento que ahora nos parece especializado para el buen quehacer judicial, no sólo serviría para impulsar una cultura judicial en el foro, y promover que un mayor número de alumnos se decante por la actividad judicial, sino que ampliaría la óptica de quienes se dediquen al litigio. Sobre la ética judicial, que en cuanto ética es la misma para todos, es necesario considerar que el abogado usará todas sus cualidades y pericias para cargar la balanza hacia su cliente, aunque la razón no le asista, mientras que el juez deberá impartir justicia teniendo como base la verdad que haya podido dilucidar a lo largo del juicio. Por ello, aunque interesa que ambos estudiantes desarrollen una ética profesional intachable, la naturaleza de sus funciones hace una diferencia, por ello recomiendo dos lecturas para ir formando jueces, la primera a modo de código de ética judicial, denominada Principios éticos y virtudes del juzgador, imprescindibles para realizar su labor judicial, que desde la introducción señala: “la función pública entraña la adopción de una conducta personal que, sin importar tiempos, ni espacios, resulte profesional, honesta, comprometida. Lo anterior, de suerte tal, que la dignidad del encargo esté presente en todos y cada uno de los actos del funcionario, inclusive en aquellos de carácter privado, pues sólo así se dignifica a la persona, se enaltece la función y se adquiere autoridad moral para juzgar.”; y la segunda recomendación se titula: ¿Pueden las malas personas ser buenos jueces? Quiero terminar señalando que la formación desde las aulas universitarias, para lograr jóvenes operadores del Derecho virtuosos, honestos y justos, necesita de la experiencia y ejemplo de los jueces. Intentemos unir más a los alumnos con los jueces, y así tal vez en pocos años, cuando haga la pregunta que titula esta pequeña reflexión, se levanten muchas manos de futuros jueces. Recomendaciones del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas7/8/2016 Entérate si las recomendaciones del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
de las Naciones Unidas son vinculantes: http://centrodebioetica.org/2016/04/es-el-aborto-realmente-una-obligacion-internacional/ O si existe el mal llamado “derecho” al aborto en el sistema internacional de derechos humanos: http://centrodebioetica.org/2011/07/informe-no-existe-un-derecho-al-aborto-en-el-sistema-internacional/ |
ComentariosAVISO: Los comentarios publicados son de exclusiva responsabilidad de quien los emite. Le invitamos a publicar de manera respetuosa y responsable.
Categorías
Todo
|
©COPYRIGHT 2020. TODOS LOS DERECHOS RESERVADOS
|