En esta ocasión reflexionaremos en torno a dos casos en los que resulta interesante contrastar los criterios vertidos y las circunstancias que se valoraron por diversas instancias judiciales de la Unión Europea para la protección de los derechos de propiedad intelectual de “personas famosas o públicas”.
Primero nos referiremos al caso que presenciamos ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE)[1], en el que se falló a favor del futbolista argentino Lionel Andrés Messi Cuccittini para que pudiera registrar artículos y prendas deportivas bajo la marca “MESSI”, anulando así la resolución de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) que había estimado que existía conflicto jurídico de propiedad intelectual con la marca “MASSI”, ya que no sólo protegían productos similares sino que sus denominaciones podrían causar confusión entre el público. Cabe señalar que en 2018, el Tribunal General de la Unión Europea ya había autorizado al jugador de fútbol registrar su marca para los citados efectos, alegando que su renombre “neutralizaba las similitudes visuales y fonéticas entre los dos signos y descartaba todo riesgo de confusión por ser un ‘personaje público’ de ‘fama mundial’”[2], argumento que fue respaldado plenamente por el TJUE en su sentencia, en la que además enfatizó que los logotipos de las marcas "MASSI" y "MESSI" son “conceptualmente diferentes”. Por otra parte, tenemos el caso del famoso artista anónimo, que se identifica como Bansky en sus obras de arte callejero, quien demandó ante la EUIPO la protección de sus derechos de autor en una de sus obras más icónicas identificada como “Lanzador de Flores”, ubicada desde el 2003 en las paredes de Cisjordania en Jerusalén, la cual fue utilizada por una empresa de tarjetas de felicitación y postales británicas sin su consentimiento. Tras una batalla legal de dos años, a pesar de la notoriedad de la obra del artista, la EUIPO determinó negar la protección a causa de su anonimato, toda vez que “no puede ser identificado como el propietario incuestionable de tales obras, ya que su identidad está oculta”[3]. Podemos advertir que en ambos casos lo que se reclama es la titularidad de los derechos de propiedad intelectual de dos personas que en razón de su cargo o actividad son consideradas famosas, no obstante, en el segundo caso este signo distintivo no tuvo consideración de carácter especial para ser calificado como un elemento o hecho notorio constitutivo de protección pues si bien sus obras pueden ser consideradas icónicas, él al mantenerse en anonimato no podía ser identificado como el propietario intelectual. Sobre este último aspecto es preciso señalar que la legislación autoral mexicana sí reconoce la protección de los derechos morales y patrimoniales del autor aun cuando no se cuente con un registro ante el Instituto Nacional del Derecho de Autor, y para el caso de autores anónimos, el uso de su obra será libre siempre y cuando el mismo no se dé a conocer o se identifique al titular de los derechos patrimoniales[4], como puede observarse, en este supuesto, la fama callejera no constituyó hecho notorio suficiente para conceder la protección autoral del artista anónimo. Lo anterior, evidencia la compleja labor a la que se enfrentan los juzgadores al momento de garantizar derechos de propiedad intelectual en supuestos en los que se reclama la fama como un hecho notorio constitutivo de protección, pues no debe perder de vista las particularidades del caso ni poner en riesgo los derechos fundamentales de igualdad, seguridad jurídica, libertad de comercio y prohibición de monopolios que establece nuestro ordenamiento constitucional. [1] Para conocer más sobre el litigio, consultar vínculo siguiente: https://as.com/futbol/2020/09/17/primera/1600335676_537488.html [2] Para conocer más de la sentencia en los asuntos acumulados C-449/18 P, EUIPO/Messi Cuccittini y C-474/10 P, J.M.-E.V. e hijos/Messi Cuccittini y argumentación vertida por el TJUE, el link de acceso correspondiente es: http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=231203&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=2492957 [3] Para leer más sobre esta noticia, consultar la siguiente liga: https://www.abc.es/cultura/arte/abci-bansky-pierde-derechos-autor-lanzador-flores-mantener-anonimato-202009171627_noticia.html?ref=https:%2F%2Fwww.google.com%2F [4] Para mejor referencia, la Ley Federal del Derecho de Autor dispone: “Artículo 5o.- La protección que otorga esta Ley se concede a las obras desde el momento en que hayan sido fijadas en un soporte material, independientemente del mérito, destino o modo de expresión. El reconocimiento de los derechos de autor y de los derechos conexos no requiere registro ni documento de ninguna especie ni quedará subordinado al cumplimiento de formalidad alguna.” A su vez, especifica en su Artículo 153 que “…Es libre el uso de la obra de un autor anónimo mientras el mismo no se dé a conocer o no exista un titular de derechos patrimoniales identificado”.
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