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Los límites del derecho a la educación a la luz de una sentencia de la Corte Suprema de Chile

9/23/2025

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La educación es un derecho humano reconocido en numerosas constituciones y tratados internacionales[1]. Entre muchas otras facultades, incluye establecer y gestionar instituciones privadas que, a cambio de una contraprestación económica, proporcionen los servicios respectivos con la autorización del Estado, garantizando ciertas condiciones de calidad, lo que las convierte en prestadoras de un servicio público. 
 
Naturalmente, esa actividad origina numerosos escenarios problemáticos, como la necesidad de imponer medidas disciplinarias a los alumnos, lo que indefectiblemente puede tener efectos de derecho. Pero, ¿en qué forma podría ser objeto de este blog una sanción escolar? Pues bien, las instituciones educativas privadas reconocidas por el Estado son aplicadoras de normas jurídicas y deben respetar los derechos humanos, pues su trabajo cotidiano repercute, invariablemente, en la esfera jurídica de los educandos, tal y como sucedió en un caso resuelto por la Corte Suprema de Chile, que se analiza a continuación.
 
En síntesis, un colegio privado impidió que una alumna con autismo se inscribiera en un nuevo curso lectivo por haber cometido casi treinta faltas disciplinarias –como inasistencias, fugas internas, bajo rendimiento académico, empleo indebido del celular, incumplimiento del uso del uniforme y faltas de respeto–. Ante la aplicación de dicha sanción, los padres de la estudiante acusaron la vulneración del derecho a la educación y del interés superior del menor. Al respecto, la Corte Suprema de Chile, confirmando una sentencia de la Corte de Santiago, determinó que no existió la violación denunciada, pues consideró que el correctivo impuesto por el colegio fue proporcional y necesario “para preservar el buen clima escolar”[2].
 
Como puede intuirse, este asunto obliga a reflexionar sobre el alcance y los límites de este derecho fundamental y evidencia la necesidad de delimitarlo, sobre todo cuando interactúa con el de otras personas[3]. Así pues, partiendo de que los derechos no son absolutos –porque se encuentran limitados desde su propia naturaleza–, deben acotarse de manera proporcional y necesaria, para lograr que se ejerzan legítimamente y sin excesos. En consecuencia, en el caso analizado, el derecho a la educación no alcanza a tutelar la posibilidad de desobedecer las normas escolares, ni la de que la alumna continuara estudiando en la institución que le impuso la sanción.
 
Por otra parte, hablando de la interacción de los derechos, ¿resultaría atinado decir que la esfera jurídica de la menor acaba en donde inicia la de los demás alumnos? Pues bien, hay que ser tajantes al afirmar que el derecho de la niña no tenía como límite los de sus compañeros pues, para determinar qué protege un derecho, hay que mirar hacia él mismo, y no hacia aquel con el que aparentemente “choca”.  En otras palabras, para conocer qué preserva un derecho concreto hay que indagar en su esencia, fines y objeto, por lo que importa más descubrir la naturaleza del derecho en cuestión que la del otro con el que supuestamente interfiere.
 
De tal modo, y como también sucedió en el caso Dupin vs. Francia –resuelto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos[4]-, la Corte Suprema de Chile determinó que es posible delimitar el derecho a la educación desde sí mismo, y no desde otros con los que se interrelaciona. Por ello, es claro que para ese tribunal chileno los derechos no acaban donde inician los de los demás, sino simplemente donde su disfrute se convierte en un abuso.
 
Esa decisión conduce a una reflexión final: ¿somos conscientes de que nuestros derechos están verdaderamente limitados por sí mismos, y no por los de los demás? De la mano de ese cuestionamiento, naturalmente, debe surgir el propósito de ejercerlos sin aprovecharlos más allá de lo que en realidad salvaguardan.
 
Desde luego, es importante subrayar que se extraña en la sentencia una plena reflexión sobre el fondo del asunto. En particular, se observa que el fallo se detuvo más a analizar la sanción impuesta por la escuela que a justificar el correcto empleo del principio del interés del menor. Al respecto, solamente cabe decir que este derecho humano requiere algo más que disciplinar estudiantes, y por ello demanda un abordaje integral y sensible a las circunstancias propias de cada caso concreto.


[1] En particular, está reconocido en el artículo 13 del Protocolo de San Salvador, adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Obliga a garantizar el acceso a la enseñanza en condiciones de igualdad, y a asegurar progresivamente la gratuidad y calidad de la educación.
[2] Redacción, Corte Suprema respalda cancelación de matrícula por reiteradas faltas disciplinarias en colegio privado, DIARIO CONSTITUCIONAL, 24 de julio de 2025, disponible en:https://www.diarioconstitucional.cl/2025/07/24/corte-suprema-respalda-cancelacion-de-matricula-por-reiteradas-faltas-disciplinarias-en-colegio-privado/
[3] Este problema se relaciona también con la posibilidad del conflicto de derechos humanos, que se estudia en el ensayo publicado por el Centro de Ética Judicial, titulado Los conflictos entre derechos humanos: una aproximación al problema, y que está disponible en: https://www.centroeticajudicial.org/uploads/8/0/7/5/80750632/ensayo_12._ensayo_conflictivismo_vf.pdf
[4] Este análisis se enriquece al contrastarlo con el caso Dupin vs. Francia, decidido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en tanto que pone de manifiesto la misma problemática: armonizar el acceso efectivo a la educación con la facultad de las instituciones escolares de aplicar sanciones proporcionales y legítimas. Para conocer más sobre ese asunto se recomienda la lectura del blog publicado por el Centro de Ética Judicial, Caso Dupin vs. Francia. Un caso para la reflexión en torno al derecho a la educación, del 31 de enero de 2019, disponible en:https://www.centroeticajudicial.org/blog/caso-dupin-vs-francia-un-caso-para-la-reflexion-en-torno-al-derecho-a-la-educacion
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CASO DUPIN vs. FRANCIA. Un caso para la reflexión en torno al derecho a la educación

1/31/2019

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Un Comité del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Comité), el 24 de enero de 2019 decidió por unanimidad en el Caso Dupin vs. Francia que el derecho a la educación de niños con autismo no se vulnera si se ejerce en una institución especializada y no en una école ordinaire (centro de educación nacional), que no cuente con medios adecuados para ello.
 
Los hechos del caso se centran en el rechazo, por parte de la Comisión de los Derechos y de la Autonomía de las Personas con Discapacidad (CDAPH por sus siglas en francés), a la solicitud de escolarización que presentó la Sra. Dupin, madre de una niña autista, con la finalidad de que su hija fuera remitida a una clase de integración escolar(CLIS) en una école ordinaire.[1]Dicho rechazo, se fundamentó en el tipo y grado de discapacidad de la menor, por lo que la CDAPH consideró debía ser remitida a una institución médico-social aprobada para proporcionar educación y enseñanza especializada para niños y adolescentes con discapacidades intelectuales predominantes (IME por sus siglas en francés).
 
En consecuencia, la madre de la menor interpuso un recurso ante el Tribunal Contencioso Administrativo para la Discapacidad de Rennes, el cual reiteró la decisión de la CDAPH.
 
El 20 de noviembre de 2016, la Sra. Dupin presentó ante el Tribunal una demanda en la que argumentó que las autoridades nacionales se habían negado a permitir que su hija asistiera a una école ordinaire, lo que constituía, en sí misma, una discriminación. Además, señaló que el Estado había incumplido su obligación de adoptar las medidas necesarias en favor de niños discapacitados, y que los recursos asignados por éste a los niños autistas eran insuficientes.
 
Al respecto, el Comité consideró que la negativa de admitir a la menor en una école ordinaire no constituía un incumplimiento por el Estado de sus obligaciones ni una negación sistemática de su derecho a la educación a causa de su discapacidad, toda vez que, las autoridades nacionales habían optado por una escolarización en un entorno especializado dentro de una IME, con métodos adaptados a su discapacidad, lo que le permitía beneficiarse de una atención especial adaptada a su autismo.
 
Lo anterior nos permite reflexionar sobre el argumento vertido por la Sra. Dupin, en cuanto a si el rechazo puede calificarse como discriminación con base en su discapacidad, que menoscabara el goce y ejercicio del derecho a la educación. No obstante, las circunstancias del caso permitieron aclarar que el actuar de las autoridades no se basó en una diferencia injusta “contra” la menor, fundamentada en un prejuicio negativo, sino por el contrario, atendieron al Interés Superior del Niño, para satisfacer de mejor manera el ejercicio de ese derecho, ya que de manera progresiva el Estado está obligado a adoptar las medidas necesarias de inclusión en los centros de educación nacional.
 

[1]Cabe decir que en Francia los centros de educación nacional cuentan con clases especializadas que atienden a menores con alguna discapacidad.

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INVITADO DE HONOR. Cuestiones para la reflexión a 70 años de la Declaración Universal de los Derechos Humanos

12/10/2018

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Al terminar la lectura de Invitado de Honor, escrito por Felipe Ibáñez Mariel basado en el libro: Invitado de Honor, de Deborah Davis, podemos reflexionar cómo con esfuerzo y reconocimiento, quizá de un solo hombre apoyado por muchos, encuentra su quehacer para proporcionar educación a todos, a pesar de las adversidades.
 
“El 16 de octubre de 1901 el Presidente Theodore Roosevelt invitó a cenar a Booker T. Washington distinguido educador y líder afroamericano a la Casa Blanca, Booker aceptó, lo que pareció ser una reunión intrascendente, no lo fue así. Al día siguiente al publicarse en los diarios provocó olas en toda la nación. Nunca antes un afroamericano había sido invitado a compartir los alimentos en la Casa Blanca, lo que provocó encendidos artículos y caricaturas políticas en la prensa, discursos incendiarios y canciones vulgares. Esta cena desató una controversia que dividió al país y amenazó derribar a dos de los grandes hombres de Norteamérica.”
 
Esta historia de comienzos del siglo pasado, que invitamos a leer, provoca razonar cómo el diálogo respetuoso da resultados positivos en una sociedad que puede dividirse por una condición natural como lo es la raza.  Así, coincidimos con el autor cuando señala que: “Una sociedad justa se construye con los puentes de la educación, oportunidades y diálogo, no con muros que dividen y aíslan.”
 
Leer artículo completo aquí

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