Con ocho votos a favor y dos en contra, el Tribunal Constitucional de Chile, en diciembre de 2018[1], declaró inconstitucional una disposición normativa del “Reglamento para ejercer Objeción de Conciencia según lo dispuesto en el artículo 119 ter del Código Sanitario” que prohibía invocar objeción de conciencia a los establecimientos privados de salud, que perciben recursos públicos y contemplan prestaciones de obstreticia y ginecología en pabellón, ante su negativa para practicar abortos.
Al respecto, la magistratura constitucional concluyó que la objeción de conciencia institucional asume el carácter de un derecho constitucional derivado de la autonomía propia de los grupos intermedios de la sociedad y de la libertad de asociación, y que, al no ser este un derecho contrario al bien común que cause perjuicio a terceros, no corresponde a la ley imponerle condiciones o requisitos que impidan su libre ejercicio como tampoco gravarlo con sanciones u otras formas de represión que puedan inducir a su renuncia. Así, en términos generales, los argumentos vertidos en la sentencia Rol N° 5572-8/5650-18-CDS para dejar sin efectos la disposición referida fueron: Primero, respecto a la autonomía de los grupos intermedios o entes asociativos, que está reconocida a nivel constitucional e implica la necesaria e indispensable libertad para determinar sus objetivos, que sus miembros puedan organizarse del modo que estimen más conveniente, decidan sus propios actos y la forma de administrarse, así como las reglas por las cuales han de regirse, sin la intromisión de autoridades o personas ajenas a ésta y sin más limitaciones que las previstas en la Constitución. En ese sentido, consideró con base en dicha autonomía que la objeción de conciencia no se agota únicamente en el orden individual, sino que también se extiende al libre pensamiento de las asociaciones privadas, de conformidad con lo expresado en sus estatutos, idearios o declaración de principios rectores. En segundo lugar, por lo que hace a la prohibición de alegar objeción de conciencia a las instituciones privadas de salud que hayan celebrado convenios con los “Servicios de Salud”, determinó que, si bien la institución privada a través de dichos convenios reemplaza un servicio estatal y obra por cuenta de éste, dicha transferencia o delegación de funciones lo es “en relación únicamente a un determinado quehacer y no a un cierto modo de ser”, y ello no implica que pueden aceptar la ejecución de otras acciones que “escapan a su ideario, ni que tenga que renunciar a su identidad y al derecho a apelar a la objeción de conciencia institucional”. Por último, precisó que el derecho a la objeción de conciencia institucional ha de entenderse como un “título lícito” que exime de ejecutar determinadas obligaciones legales cuando éstas repugnan los principios y creencias o convicciones legítimos de una persona o entidad, que no debe interpretarse como si éste fuese un privilegio ante una anormalidad que se aparta de una regla general, pues de ser así, se estaría restringiendo el ejercicio de este derecho. Esta sentencia, coincide con la resolución 1763 del consejo de Europa sobre la objeción de conciencia sanitaria, toda vez que introduce la perspectiva institucional y no sólo la individual para los casos de objetores de conciencia, lo que nos lleva a la obligada reflexión de extender los alcances de este derecho fundamental a las personas jurídicas privadas[2], sobre todo ante los constantes intentos de incorporación normativa de figuras que se presentan como “servicios de salud” susceptibles de generar una objeción de conciencia, como por ejemplo, el aborto y la eutanasia, lo cual corresponderá determinar al operador jurisdiccional en los casos concretos. [1] Consultar la noticia “INCONSTITUCIONAL PROHIBICIÓN A LAS INSTITUCIONES PRIVADAS DE SALUD PARA INVOCAR OBJECIÓN DE CONCIENCIA AL ABORTO”, de fecha 6 de diciembre de 2018, en la página del Centro de Ética Judicial https://www.centroeticajudicial.org/noticias.html [2] A mayor abundamiento del tema de los derechos fundamentales de las personas morales consultar en: https://www.centroeticajudicial.org/uploads/8/0/7/5/80750632/los_derechos_fundamentales_de_las_personas_jur%C3%ADdicas_privadas.pdf
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