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Del derecho de réplica

3/1/2018

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En esta ocasión hablaremos del llamado "derecho de réplica”, el cual consiste en la posibilidad que tiene toda persona de aclarar información sobre hechos falsos o inexactos, difundida por un medio de comunicación que le cause un agravio; algunas legislaciones distinguen entre el derecho de réplica, que corresponde a los particulares, ya sea personas físicas o morales, y el derecho de rectificación, que se concibe como una facultad que se otorga a la autoridad.[1]
 
Dicho derecho, establecido en el artículo 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, fue incorporado al primer párrafo del artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el año de 2007 y después de ocho años, se expidió su Ley Reglamentaria publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de noviembre de 2015.
 
Esta reforma constitucional establece límites al contenido del derecho humano a la libertad de expresión y protege el derecho a la información, puesto que la libre manifestación de ideas no puede implicar la difusión de información falsa o inexacta, cuya divulgación cause un agravio a las personas, ya sea político, económico, en su honor, en su vida privada o en su imagen, como lo señala el artículo 2º de la Ley Reglamentaria del artículo 6º, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del Derecho de Réplica.

Recientemente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 122/2015 y sus acumuladas, dejó claro que una persona que se sienta agraviada por una “información falsa o inexacta” al ejercer su derecho de réplica tiene la oportunidad de que también se publique su versión de los hechos, la cual deberá hacerse “con la misma importancia y hacia la misma audiencia” ante la cual se publicó la información original.
 
Además, en dicha resolución se declaró la invalidez de los artículos 3º, párrafos segundo, 10, párrafo segundo, 19, fracciones IV y V, y 25, fracción VII, ya que, por un lado consideraron que era inconstitucional el plazo de 5 días hábiles concedido para acceder al derecho de réplica a partir de la fecha de la publicación o transmisión de la información que se desea rectificar o responder, pues estimaron que era necesario agregar a la porción normativa que dicho plazo también podría ser contado a partir del día siguiente en que se haya tenido conocimiento de la publicación o información. Por lo que el Congreso de la Unión tendrá un plazo de 90 días, una vez que se publique la resolución para modificar ese término.
 
Por otro lado, consideraron que sólo los Jueces de Distrito son competentes para conocer de los procedimientos judiciales relativos a este derecho, y que en dichos procedimientos podrá ordenarse el pago en costas con el objetivo de resarcir a la parte que, actuando de buena fe, tuvo que verse sometido al proceso judicial.
 
Podemos concluir que la legislación en torno al derecho de réplica aún se encuentra sujeta a la aprobación de la vida práctica, lo que irá generando un natural ajuste a través de la interpretación judicial para lograr su efectiva aplicación y cumplimiento en beneficio de los gobernados.
 

[1] Resolución de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de 23 de agosto de 2017, relativa al Amparo en Revisión 91/2017. Consultable en:
https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento_dos/2017-08/AR-91-2017-170810.pdf
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