La expedición de la Ley Nacional de Extinción de Dominio (LNED) ha dado mucho de que hablar, sin embargo, en esta ocasión consideramos oportuno reflexionar en torno a la venta y disposición anticipada de los bienes sujetos a proceso de extinción de dominio (en adelante “el proceso”).
En términos generales la LNED establece que el Instituto de Administración de Bienes y Activos y las autoridades competentes en las entidades federativas, podrán proceder, previo a la emisión de resolución definitiva, a la enajenación de bienes (venta anticipada) o a la asignación de los mismos para que su uso, usufructo, asignación o aprovechamiento se destinen a programas sociales o políticas públicas prioritarias (disposición anticipada) [1]. Ahora bien, recordemos que el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que “el proceso” se llevará a cabo sobre aquellos bienes de carácter patrimonial cuya legítima procedencia no pueda acreditarse y se encuentren relacionados con las investigaciones derivadas de determinados hechos ilícitos; asimismo, reconoce el derecho al acceso a los medios de defensa adecuados, de toda persona que se considere afectada, para demostrar la procedencia legítima del bien sujeto al procedimiento. Por lo que cabe preguntarnos si el legislador fue más allá de lo previsto por la Constitución, en aquellos supuestos en los que se ejecuten las figuras en cuestión previo al pronunciamiento de una sentencia, donde todavía, el posible afectado no ha tenido la oportunidad de demostrar la licitud de la procedencia del bien y como lo señala la jurisprudencia 1a./J. 23/2015, la oportunidad de desvirtuar los hechos concretos que se le imputen, lo cual puede colocarlo en un estado de indefensión, si no se le respetan las garantías mínimas previas al acto de privación de su propiedad, como podría ser la presunción de buena fe. Aunado a ello, valdría la pena agregar que la LNED ofrece un listado de casos en los que procede la venta anticipada, mientras que para la disposición anticipada sorprende que únicamente se señale que ésta se llevará a cabo por la simple determinación del Gabinete Social de la Presidencia de la República[2] o la autoridad local correspondiente. Por último, dejando de lado el análisis que deba realizarse respecto de la naturaleza, efectos y autoridades competentes que ejecutarán dichas figuras, cabe señalar que, si bien es cierto que la intención del legislador al regular la extinción de dominio es la de combatir eficazmente la delincuencia organizada, la corrupción, y delitos graves como el secuestro y la trata de personas, entre otros, ello no puede justificar vulnerar derechos fundamentales como el derecho de propiedad, reconocido constitucionalmente en los artículos 14 y 27 y el de tutela judicial efectiva la cual establece “derechos y garantías a favor de las personas de acceder a la justicia y obtener una sentencia que resuelva sus pretensiones y cause efectos en su esfera jurídica”[3]. [1] Cabe señalar que el artículo 230 de la LNED dispone que los bienes (objeto de la acción de extinción de dominio) podrán disponerse o venderse de manera anticipada mediante compraventa, permuta y cualesquiera otras formas jurídicas de transmisión de propiedad, a través de licitación pública, subasta, remate o adjudicación directa, y donación. [2] Instancia colegiada a nivel federal, encargada de formular y coordinar el destino de los bienes sujetos a extinción de dominio, del producto de la enajenación, o bien, de su monetización. [3] A mayor abultamiento en relación a la tutela judicial efectiva, consultar en: https://www.centroeticajudicial.org/uploads/8/0/7/5/80750632/reflexiones_en_torno_al_principio_pro_actione_en_la_tutela_judicial_efectiva.pdf
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