El 20 de noviembre conmemoramos el trigésimo Aniversario de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) y el sexagésimo Aniversario de la Declaración sobre los Derechos del Niño (1959). Recordemos que en 1979, fue proclamado el Año Internacional del Niño, lo cual en el marco de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU, representó para los Estados la ocasión para trabajar en favor de que la Declaración de 1959 pudiera plasmarse en un Tratado Internacional vinculante a favor de los niños.[1]
En esta ocasión queremos hacer conciencia del Interés Superior del Niño, concepto que nació del derecho anglosajón para resolver conflictos familiares, introducido en el Sistema Universal en la Declaración de los Derechos del Niño, que conservó la propia Convención, y que en nuestro país se elevó expresamente a rango constitucional el 12 de octubre de 2011. Al ser una norma de principio, está sujeta a la interpretación por parte de los operadores jurídicos para darle efectividad, uno de los criterios que se considera mas relevante, es el que realizó la Corte IDH en 2012[2], al resaltar la importancia de adecuar este interés a las características particulares de cada niño y no sólo a las circunstancias de cada caso, ya que su interés difiere del de los otros, por lo que todo ello se debe considerar para determinar el interés Superior de Niño. La Primera Sala de la SCJN, ha establecido en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 44/2014, como criterios relevantes para la determinación en concreto del interés de la niñez en todos aquellos casos en que esté de por medio la situación familiar de un menor de edad que: “… a) se deben satisfacer, por el medio más idóneo, las necesidades materiales básicas o vitales del menor, y las de tipo espiritual, afectivas y educacionales; b) se deberá atender a los deseos, sentimientos y opiniones del menor, siempre que sean compatibles con lo anterior e interpretados de acuerdo con su personal madurez o discernimiento; y c)se debe mantener, si es posible, el statu quo material y espiritual del menor y atender a la incidencia que toda alteración del mismo pueda tener en su personalidad y para su futuro. “ En esta tesis advierte que “para valorar el interés del menor, muchas veces se impone un estudio comparativo y en ocasiones beligerante entre varios intereses en conflicto, por lo que el juez tendrá que examinar las circunstancias específicas de cada caso para poder llegar a una solución estable, justa y equitativa especialmente para el menor”. Por su parte la Segunda Sala en la tesis de jurisprudencia, 2a./J. 113/2019 estableció que el interés superior del niño “deberá ser una consideración primordial … pero sobre todo cuando las medidas tengan efectos indiscutibles en los niños de que se trate.” Se dice fácil en la teoría, no obstante en la práctica se encuentran obstáculos para la aplicación de este principio sobre todo en materia familiar, ya que el analizar en un solo asunto cual es el interés superior de cada niña, niño y adolescente involucrado perteneciente a la misma familia, resulta complejo, no obstante se debe considerar primordialmente -más no únicamente- su interés, para garantizar, de la mejor manera posible, el goce pleno de sus derechos. Aunado a lo anterior, cabe reflexionar sobre las medidas que hay que cuidar dentro de los procedimientos en los que intervienen, como lo señala el Pleno de la SCJN en la tesis P.XXV/2015 (10a.): “(I) suministrar la información e implementar los procedimientos adecuados adaptándolos a sus necesidades particulares, garantizando que cuenten con asistencia letrada y de otra índole en todo momento, de acuerdo con sus necesidades; (II) asegurar, especialmente en los casos en que hayan sido víctimas de delitos como abusos sexuales u otras formas de maltrato, que su derecho a ser escuchados se ejerza garantizando su plena protección, vigilando que el personal esté capacitado para atenderlos y que las salas de entrevistas representen un entorno seguro y no intimidatorio, hostil, insensible o inadecuado; y, (III) procurar que no sean interrogados en más ocasiones que las necesarias para evitar, en la medida de lo posible, su revictimización o un impacto traumático.” Aun y cuando siguen existiendo retos para atender estas necesidades en favor de la niñez, ha habido avances, lo cual nos invita a seguir trabajando en torno a la protección de sus derechos. [1] Siendo el Tratado Internacional que alcanzó en el menor tiempo el mayor número de ratificaciones. Actualmente está ratificado por todos los países excepto nuestro vecino del Norte (que si bien lo firmó, no la ha ratificado). [2] Corte IDH. Caso Forneron e Hija vs. Argentina. “Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012, Serie C No. 242. Disponible en: http://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_242_esp.pdf
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