En esta ocasión hemos decidido reflexionar en torno a la conveniencia de la irrevocabilidad de la adopción plena, lo anterior, derivado de la noticia que documenta el fallo del Tribunal de Justicia de Sao Paulo (TJSP), que condena a una pareja a compensar con más de 27 mil dólares (150 mil reales) por daños psicológicos y morales a un niño que habían adoptado y con quien mantuvieron un vínculo familiar por casi dos años.
En lo que se refiere a los hechos, resulta oportuno resaltar que previo a la adopción, el niño convivió en diversas ocasiones con la familia a fin de generar un vínculo con su nuevo entorno y determinar la idoneidad de convertirse en sus padres adoptivos; figura conocida en nuestra legislación como familia de acogimiento pre-adoptivo.[1] Así, a finales de 2015 un tribunal les otorgó la custodia, concluyendo el proceso de adopción en 2016; sin embargo, un año después decidieron solicitar la revocación de la adopción, argumentando que, además de su mal comportamiento, tenían dificultades para crear vínculos emocionales con él. A causa de ello, el niño fue enviado con un tutor, quien en 2018 solicitó su adopción. Este precedente, desde luego, resulta trascendente, pues como sabemos, la adopción plena se rige por el principio de irrevocabilidad, cuyo fundamento “…nace armonizando su naturaleza jurídica y la necesidad de estabilidad”, tal y como lo ha señalado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, enfatizando que “es la consecuencia lógica del estado de familia que se crea al amparo de la adopción; lo que diferencia a la adopción en gran medida de cualquier negocio jurídico generador de derechos patrimoniales o personales”.[2] En ese sentido y con la finalidad de asegurar al adoptado una estabilidad esencial para su desarrollo y formación, la adopción genera un vínculo filial indisoluble, de tal forma que la adopción definitiva no puede quedar en estado de incertidumbre. Ahora bien, es conveniente recordar que el principio del interés superior de la niñez se erige como la consideración principal que debe atenderse en cualquier proceso que involucre a niñas, niños y adolescentes, como es el caso de la adopción, que deja claro que no existe un derecho del adoptante a adoptar (y solicitar su revocación) sino un derecho del adoptado a ser parte de una familia. De esta manera, para restituir el derecho del niño a vivir en familia, se debe buscar que los adoptantes cumplan con los más estrictos parámetros de idoneidad, de manera que el niño viva en una familia, como si fuese su familia biológica, que le otorgue un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social[3]. Por lo que los padres adoptivos tienen la responsabilidad de proporcionar, dentro de sus posibilidades, las condiciones de vida que sean necesarias para su sano desarrollo.[4] En lo que se refiere a la situación específica y particular en la que se encontraba el niño de 6 años en el caso que se analiza, pudiera parecer razonable -frente a la decisión firme de los adoptantes de revocar la adopción- la ruptura del vínculo jurídico y la condena impuesta por el TJSP ante los daños causados, sin embargo, no se debe dejar de lado que el niño no puede ser tratado como un objeto, sujeto al cambio de voluntad de los adoptantes, sino que se debieron tomar todas las medidas necesarias para ayudar a los padres adoptivos a cumplir con sus responsabilidades de dar efectividad a los derechos del niño, como lo hacían con su hijo biológico de edad similar. Sin lugar a dudas, el principio de irrevocabilidad de la adopción debe prevalecer precisamente en aras de otorgar una mayor certeza y estabilidad al niño quien es quien preside la adopción, no obstante, en supuestos excepcionales como el que se estudia, exigen del juzgador analizar las circunstancias particulares de cada caso, y de ser necesario acudir a otros profesionales con el fin de determinar lo óptimo para el niño. [1] Artículo 4, fracción XIII de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. [2]Tesis: 1a. LIII/2013 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. I, febrero de 2013, p. 796. [3] Artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño [4] A mayor abundamiento de la figura jurídica de la adopción, puede consultar nuestro ensayo en:https://www.centroeticajudicial.org/uploads/8/0/7/5/80750632/adopcio%CC%81n_a_la_luz_del_intere%CC%81s_del_nin%CC%83o.pdf
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