En diversos ensayos[1] y blogs[2] del Centro de Ética Judicial se ha enfatizado sobre el vigor y obligatoriedad que poseen los tratados internacionales. Asimismo, se han estudiado con insistencia los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que resultan fundamentales para la plena comprensión de la “jerarquía normativa” al interior de los Estados.
Una de las conclusiones integrales a las que se pudo llegar a partir de los trabajos mencionados arriba, es que los Estados deben asumir que lo establecido en los tratados internacionales equivale a una verdadera obligación contraída con el resto de las partes del convenio. Dicho en otras palabras: todos los países deben cumplir aquello a lo que se comprometieron en el texto convencional, tal y como también deben hacerlo quienes son partes de un contrato. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia del caso Tzomplaxtle Tecpile y otros contra México[3], tuvo la oportunidad de subrayar que los tratados deben ser cumplidos a pesar de las disposiciones en contrario que pudieran existir en el derecho interno de los Estados partes[4]. Esto recuerda que los Estados no pueden invocar su propio derecho para incumplir –léase violar– el derecho convencional. En la sentencia en cuestión, la Corte Interamericana se avocó, entre otras cosas, a estudiar si las figuras del arraigo y la prisión preventiva resultan compatibles con lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En específico, observó que la investigación ministerial de los delitos cuya comisión se imputaba a los indiciados duró tres meses –extensión coincidente con el tiempo al que se les sujetó a arraigo[5]–, y que la prisión preventiva que se les impuso fue arbitraria[6], sobre todo considerando que se les absolvió tras dos años de haber estado sujetos a un proceso judicial. Más allá de profundizar en los hechos que ocasionaron el inicio de la investigación ministerial, lo importante para este blog es que la Corte, en suma, encontró que el Estado mexicano violó los derechos a la libertad personal, la presunción de inocencia, la integridad personal, la vida privada y la protección judicial. Esas transgresiones tuvieron como consecuencia que México fuera condenado, entre otras cosas, a modificar diversas disposiciones del derecho interno que resultan incompatibles con el derecho convencional interamericano. Queda claro el mensaje enviado por la Corte de San José al Estado mexicano: los tratados internacionales deben cumplirse sí o sí. No valen los pretextos consistentes en afirmar que, ante la duda de qué norma aplicar, “debe usarse el principio pro persona, pero atendiendo a las restricciones constitucionales”. Así pues, con la sentencia dictada por la Corte Interamericana en el caso aquí comentado, quedan vinculados a actuar diversos órganos mexicanos: el Poder Legislativo, el Constituyente Permanente e, incluso, el Poder Judicial. Este último, sin lugar a dudas deberá replantear su función respecto a la interpretación y aplicación de los tratados internacionales dentro del sistema jurídico mexicano y, aparejada a lo anterior, a la definición de la jerarquía normativa en México[7]. [1] “El margen nacional de apreciación como herramienta para la articulación del derecho internacional público y las normas nacionales”, https://www.centroeticajudicial.org/uploads/8/0/7/5/80750632/ensayo_9._margen_nacional_de_apreciacio%CC%81n__.pdf [2] “El amigable control de la regularidad convencional” https://www.centroeticajudicial.org/blog/el-amigable-control-de-la-regularidad-convencional, “Prisión preventiva oficiosa: control de convencionalidad y preservación del orden constitucional” https://www.centroeticajudicial.org/blog/prision-preventiva-oficiosa-control-de-convencionalidad-y-preservacion-del-orden-constitucional, “El control de convencionalidad tomado en serio” https://www.centroeticajudicial.org/blog/el-control-de-convencionalidad-tomado-en-serio [3] El texto completo de la sentencia puede consultarse en https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_470_esp.pdf [4] Caso Tzompaxtle Tecpile y otros vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de noviembre de 2022, párr. 118 [5] Ibid. párr. 83 [6] Ibid. párr. 85 [7] Dado que dichos acuerdos poseen, más allá de la materia sobre la que versen, una posición de supraordinación respecto de cualquier norma de cualquier Estado, tal y como se establece en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados en los artículos siguientes: 26. "Pacta sunt servanda". Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe. 27. El derecho interno y la observancia de los tratados. Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46.
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