En el blog “Prisión preventiva oficiosa: control de convencionalidad y preservación del orden constitucional”, se reflexionó sobre la oposición entre las normas de derecho internacional público y el artículo 19 de nuestra Constitución –específicamente por lo que hace a la prisión preventiva oficiosa–. En ese trabajo se concluyó que el Poder Judicial tiene el deber de satisfacer ambos órdenes normativos, evitando que el Estado mexicano incurra en responsabilidad internacional. No obstante, es cierto que el acatamiento del derecho internacional público a nivel interno es una meta que parece más fácil de decirse que de lograrse.
En la realidad cotidiana, nos encontramos con que la relación entre el derecho internacional público y el orden jurídico mexicano continúa siendo ríspida. Hasta el día de hoy, la jurisprudencia ha evitado reconocer[1], por ejemplo, que como se establece en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados es necesario cumplir e interpretar de buena fe los tratados internacionales, a pesar de lo que se ordene en el derecho interno[2]. De tal forma, nos encontramos que, a pesar de nuestras resistencias, el derecho internacional público constituye una obligación que debe asumirse con compromiso y sin opción para las excusas. Ahora bien, es imperativo reconocer que las dificultades que tiene el Estado mexicano para admitir la obligatoriedad del derecho internacional público son connaturales a la existencia de un orden normativo supranacional. Ese fenómeno, que con frecuencia ocurre en otros ámbitos –tanto a nivel americano como europeo– justifica la intervención de tribunales internacionales, competentes en diversas materias –no solamente en derechos humanos–, para que respondan si un Estado ha violado un acuerdo internacional. A la permanente tensión entre las normas internas e internacionales, debe agregarse otra aporía de la aplicación del derecho convencional: los tribunales supranacionales, al resolver los litigios que se les plantean, necesariamente avivan las desavenencias entre los Estados y el orden jurídico internacional, lo que puede provocar la profundización de los problemas comentados –como insistir en el rechazo de la obligatoriedad del derecho internacional frente al nacional– e incluso el surgimiento de otros de mayor gravedad, que oscilan entre el incumplimiento de los tratados internacionales, la denuncia de dichos acuerdos y el desacato voluntario e impune de las sentencias internacionales. El contexto comentado arriba podría llevar a determinar que, cuando los Estados partan de su derecho interno sin mirar al supranacional, incurrirán en la violación de éste. Una posición como la descrita es sumamente maniquea, pues deja a las autoridades nacionales en la condición de irredentas incumplidoras del derecho convencional, y por otro lado concibe a los órganos supranacionales como entes dotados de superioridad moral. Casi siempre, ninguno de esos extremos es plenamente realista. La conciliación de los citados puntos en tensión resulta posible, pero también sumamente necesaria, si se busca evitar que los Estados se vean tentados a abandonar –por vías legítimas o ilegítimas– el derecho internacional público. De tal forma, el control de la regularidad convencional debe hacerse respetando los límites que impone la soberanía nacional –plenamente vigente aún en el siglo XXI–, y el control de la regularidad constitucional tendrá que efectuarse con los ojos puestos en el derecho internacional público. Esto implica la realización de un control amigable de la regularidad convencional[3]. Para lograr un objetivo tan arduo como el citado, los órganos internacionales deben reconocer que el alcance de sus atribuciones se encuentra acotado formal y materialmente por el propio derecho convencional. Al mismo tiempo, el Poder Judicial a nivel interno debe reflexionar sobre cómo respetar los límites de su propia competencia, reconociendo el valor específico de cada una de las normas que está llamado a aplicar, sean éstas nacionales o convencionales. Esa es precisamente la tarea que todos los órganos jurisdiccionales mexicanos tienen ahora a su cargo. [1] La resolución de la contradicción de tesis 293/2011 y el asunto Varios 1396/2011 evadieron ese reconocimiento expreso, por ejemplo. [2] Los artículos 26, 27 y 31 de la Convención de Viena establecen, en suma: el principio pacta sunt servanda y la obligación del cumplimiento de buena fe (26), la imposibilidad de que el derecho interno prevalezca sobre el convencional (27), y el deber de interpretar el tratado de buena fe (31). [3] Para lograr la armonía de esos planos normativos también puede emplearse el margen nacional de apreciación.
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