La incomodidad causada por la aplicación de las normas de derecho internacional público de los derechos humanos al interior de los Estados es natural, y quizá también esperable. Este fenómeno, que resulta evidente especialmente en varios países de nuestro continente, se observa en los ejemplos de países tan disímiles como Canadá, Cuba, Estados Unidos, Trinidad y Tobago y Venezuela que, por razones también muy diferentes, no son partes del Sistema Interamericano de Derechos Humanos.
A veces, los Estados no quieren comprometerse a cumplir una norma supranacional y, en consecuencia, libremente determinan desde la negociación de un tratado que no lo celebrarán, o también pueden decidir no ratificarlo o establecer una reserva interpretativa a una de sus cláusulas. También puede suceder que, encontrándose vinculados por un pacto internacional –es decir, que fue celebrado y ratificado, y que ya les es aplicable–, los Estados partes manifiesten su voluntad para dejar de cumplirlo, y para ello efectúen la denuncia del acuerdo internacional que corresponda. Todos esos actos, aunque denoten poco ánimo cooperativo internacional, son plenamente válidos cuando se realizan en el marco de las normas internacionales. No obstante, hay otra forma de conducirse que puede convertirse en un efectivo incumplimiento de los tratados internacionales –que ilegítimamente nace de la voluntad estatal–, consistente en omitir las obligaciones convencionales con el pretexto de la aplicación del derecho interno. Los Estados que actúan de ese modo infringen, antes que cualquier otro pacto, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que en su artículo 27 prohíbe incumplir un tratado invocando como justificación las normas de su derecho doméstico. La obligatoriedad de las normas supranacionales tiene que asumirse tanto a nivel internacional como interno, y los órganos nacionales deben reconocer que las disposiciones de derecho interno que se encuentran llamados a aplicar deben ajustarse al contenido de los tratados internacionales. Esa tarea, aparentemente fácil, demanda de los Estados la voluntad efectiva de cumplir los tratados una vez que han sido firmados –tal y como lo ordena el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, como cristalización del principio pacta sunt servanda–, y la aplicación del control de convencionalidad difuso ex officio. El control de convencionalidad, que a nivel interamericano se ha originado en la sentencia del caso Almonacid Arellano y otros contra Chile[1] –y que en México fue recibido en el expediente Varios 912/2010[2], como interpretación de la sentencia Radilla Pacheco contra México[3]–, tiene la finalidad de garantizar que las normas pactadas a nivel internacional se cumplan en plano nacional. Como puede verse, el control de convencionalidad sirve para que las normas internacionales adquieran vigor en el derecho interno. Por lo mismo, todas las autoridades –especialmente las jurisdiccionales[4]– deben asumir el compromiso institucional, orgánico e incluso personal, de verificar que sus actos coincidan con las normas establecidas en los acuerdos supranacionales. Eso es realizar un control de convencionalidad tomado en serio. El efectivo control de convencionalidad requiere seriedad y responsabilidad. Eso implica que el derecho interno, las cláusulas constitucionales nacionales, los conflictos políticos, sociales o jurídicos domésticos, así como el desacuerdo de los gobiernos en turno con el contenido del derecho internacional, resultan excusas inadmisibles para justificar el incumplimiento de las normas convencionales. De tal forma, es necesario que los Estados ejecuten buenas prácticas de acatamiento de los pactos internacionales, particularmente aquellos en materia de derechos humanos. Es necesario reflexionar si en México nos estamos tomando en serio la ejecución del control de convencionalidad. Esa reflexión, que debe hacerse en el seno institucional del Poder Judicial y también a nivel individual, mejorará el servicio a los justiciables, aumentará la protección de los derechos humanos y tendría un beneficio muy relevante: ahorrarle a México incurrir en responsabilidad internacional. [1] Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, consultable en https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_154_esp.pdf [2] Resolución recaída al expediente Varios 912/2010, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, 14 de julio de 2011, consultable en: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/estrado_electronico_notificaciones/documento/2018-08/SENTENCIA-EXP-VARIOS-912-2010-PLENO.pdf [3] Corte IDH. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, consultable en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_209_esp.pdf [4] Sagüés, Néstor Pedro, “Obligaciones internacionales y control de convencionalidad”, Estudios Constitucionales, año 8, núm. 1, pág. 121, consultable en: https://scielo.conicyt.cl/pdf/estconst/v8n1/art05.pdf
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