Anteriormente en el blog “Reelección presidencial indefinida a propósito de la Opinión Consultiva OC-28", adelantábamos las consecuencias negativas que puede traer consigo el reconocimiento de esta figura en el orden jurídico de un Estado, cuestión sobre la que ya se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) con la emisión de la Opinión Consultiva OC-28/21 el pasado 7 de junio, como resultado de la consulta realizada por Colombia y que, en esta ocasión, será motivo de esta reflexión.
Fundamentalmente, este tribunal internacional dio respuesta a dos interrogantes:
En ese sentido, sostuvo que dicho principio democrático se encuentra recogido en la Carta de la OEA[1], que en su preámbulo establece que éste “es condición indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo de la región”. A su vez, especificó que la Carta Democrática Interamericana[2] (la Carta) reconoce que “[l]os pueblos de América tienen derecho a la democracia y sus gobiernos la obligación de promoverla y defenderla”, toda vez que esta es esencial para su desarrollo social, político y económico. De esta forma, la Corte IDH advirtió que el ejercicio efectivo de la democracia constituye una obligación jurídica internacional, ya que los Estados soberanamente han consentido en que éste ha dejado de ser un asunto de su jurisdicción doméstica, interna o exclusiva. Adicionalmente, señaló que de acuerdo con la Carta son elementos esenciales de la DR, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al Estado de Derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo, y la separación e independencia de los poderes públicos, entre otros, y sin los cuales un sistema político dejaría de tener tal carácter. Así, a juicio de la Corte IDH, la DR se caracteriza porque el pueblo ejerce el poder mediante sus representantes los cuales son elegidos en elecciones universales, no obstante, la perpetuación de una persona en el ejercicio de un cargo público conlleva el riesgo de que el pueblo deje de ser debidamente representado, y que “el sistema de gobierno se asemeje más a una autocracia que a una democracia”. De esta manera, concluyó que los principios de ésta democracia -que fundan el sistema interamericano- incluyen la obligación de evitar que una persona se perpetúe en el poder. Por éstas y otras razones, determinó que la reelección presidencial indefinida no constituye un derecho autónomo y su prohibición es compatible con la CADH y el corpus iuris del derecho internacional de los derechos humanos, y su habilitación es contraria a los principios de una DR. De tal forma, y recordando que las opiniones consultivas no son vinculantes ya que no derivan de un procedimiento contencioso, es crucial reconocer que éstas “constituyen una imprescindible pauta de interpretación”[3], y que, en lo que respecta a la opinión objeto de esta reflexión, sin duda aportará a los Estados miembros de la OEA y a sus órganos en el cumplimiento de la obligación de proteger los derechos humanos[4], más aun en una sociedad democrática en la que “los derechos y libertades inherentes a la persona, sus garantías y el Estado de Derecho constituyen una tríada, cada uno de cuyos componentes se define, completa y adquiere sentido en función de los otros”. [1]Los Estados americanos consagran en esta Carta la organización internacional que han desarrollado para lograr un orden de paz y de justicia, fomentar su solidaridad, robustecer su colaboración y defender su soberanía, su integridad territorial y su independencia. [2] Aprobada en la primera sesión plenaria de la Asamblea General de la OEA, celebrada el 11 de septiembre de 2001 durante el Vigésimo Octavo Periodo de Sesiones. Resulta conveniente aclarar que no es propiamente un instrumento internacional de derechos humanos sino una norma de interpretación auténtica de los tratados a que se refiere. Al respecto, el Comité Jurídico Interamericano ha sostenido que “fue concebida como una herramienta para actualizar, interpretar y aplicar la Carta fundamental de la OEA en materia de democracia representativa, y representa un desarrollo progresivo del Derecho Internacional”.Véase la resolución CJI/RES. 159 (LXXV-O/09), consultable en: http://www.oas.org/es/sla/cji/docs/CJI-RES_159.pdf [3] Soberanes Díez, José María, La jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación, Porrúa, México, 2013, p. 169. [4] A mayor abundamiento puede consultar el ensayo de nuestra redacción LA FUNCIÓN CONSULTIVA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, disponible en: https://www.centroeticajudicial.org/uploads/8/0/7/5/80750632/funcio%CC%81n_consultiva_de_la_cidh__1_.pdf
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