En México, una persona es elegible para ser ministro cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 95 de la Constitución[1]. El proceso de selección de los integrantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en lo sucesivo SCJN) se regula, primordialmente[2], en el artículo 96 constitucional[3].
Los aspectos formales de la elección de un ministro de la SCJN tienen fundamento, como puede intuirse, en la necesidad de hacer objetiva la integración de ese órgano jurisdiccional. No obstante, debe reflexionarse si hay más requisitos de elegibilidad que, sin encontrarse escritos, deberían formar parte del elenco de cualidades y aptitudes exigibles a quien ocupe un asiento del Máximo Tribunal mexicano. Así pues, y como se ha discutido en distintos trabajos del Centro de Ética Judicial[4], en este blog se busca llamar la atención sobre aquéllas características que debe reunir una persona para ejercer el cargo de ministro de la República, más allá del mero cumplimiento de las condiciones formales previstas en las normas que regulan su designación. En otras palabras, aquí se pretende enfatizar que incluso cuando una persona satisfaga las exigencias formales para serlo, podría resultar poco o nada idónea para ocupar ese alto cargo por no estar en posesión de un perfil positivo para tener ese empleo. Entonces, ¿quién puede ser ministro? La respuesta es que cualquiera que reúna los requisitos puestos en la Constitución, pero, ¿y quién debería ser ministro? Una respuesta rápida y sintética es que, quien ejerza ese cargo, debe gozar de autoridad en un sentido técnico, pero también ético. En otras palabras, debe tratarse de una buena persona que, además, tenga una competencia profesional probada. No obstante, es evidente que colmar la perfección resulta en un ideal humanamente inalcanzable, pero existen estándares internacionales en la materia que describen candidatos cercanos a esa meta irrealizable, como el previsto en el documento Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia. Hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas, elaborado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que incluye diversas recomendaciones sobre las características que deberían reunir quienes integren altas cortes nacionales[5]. Así pues, resulta claro el contraste entre simplemente cumplir los requisitos de elegibilidad y poseer las cualidades técnicas y personales para ejercer el cargo de ministro. En ese sentido, quienes conformen las ternas respectivas deben ser elegidos por su trayectoria como juristas –que invariablemente requiere del paso del tiempo–, su autoridad –en el sentido más puro de la palabra, que hace alusión al saber socialmente reconocido– y, fundamentalmente, por la expectativa de independencia y autonomía que tengan en el futuro respecto de quienes participen en su designación. En adición a lo dicho arriba, también se intuye conveniente cuidar la procedencia y filiación de quienes aspiren a ser ministros de la República y, claramente, cuidar que su carrera se encuentre lejos de la política. Al respecto, resulta necesario también que exista un balance entre las trayectorias profesionales de los integrantes de la Corte, es decir, que unos provengan de la carrera judicial, algunos de la academia y, otros más, naturalmente, de la práctica en el foro. En nuestros días, como en los pasados y en los futuros, es necesario reflexionar para que los perfiles de quienes integran la SCJN sean los más aptos, y no los más “populares” ni los “preferidos” por quienes proponen las ternas o designan a los ministros. De esta forma, las sentencias que se dicten en ese Alto Tribunal serán mejores y más justas. [1] De forma muy sintética, para ser ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se necesita: ser ciudadano mexicano por nacimiento en ejercicio de los derechos políticos y civiles; tener mínimo treinta y cinco años el día de la designación, y poseer el título de licenciado en derecho con antigüedad de diez años a esa fecha; tener buena reputación, no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión, ni haber cometido robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama; haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación; y no haber sido Secretario de Estado, Fiscal General de la República, senador, diputado federal, ni titular del poder ejecutivo de alguna entidad federativa, durante el año previo al día del nombramiento. [2] En suma, el Presidente de la República debe proponer una terna al Senado, el cual, tras su comparecencia, designará por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Senado presentes a quien ocupará la vacante. Si pasados treinta días el Senado no resolviere, o bien, rechazara dos ternas propuestas por el Presidente de la República, éste designará como Ministro a una persona dentro la terna que corresponda. [3] El artículo es totalmente obscuro respecto del modo en que el Presidente de la República integra la terna respectiva. [4] Se recomienda la lectura del blog “La autoridad moral en la impartición de justicia”, publicado por el Centro de Ética Judicial: https://www.centroeticajudicial.org/blog/la-autoridad-moral-en-la-imparticion-de-justicia, así como del ensayo “La deontología jurídica en la impartición de justicia”, https://www.centroeticajudicial.org/uploads/8/0/7/5/80750632/deontologiajuridica.pdf [5] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia. Hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas, 2013, pp. 27-43. https://www.oas.org/es/cidh/defensores/docs/pdf/operadores-de-justicia-2013.pdf
1 Comentario
1/15/2024 04:34:26 am
Interesante, gracias!
Responder
Deja una respuesta. |
ComentariosAVISO: Los comentarios publicados son de exclusiva responsabilidad de quien los emite. Le invitamos a publicar de manera respetuosa y responsable.
Categorías
Todo
|
©COPYRIGHT 2020. TODOS LOS DERECHOS RESERVADOS
|