El 12 de abril de 2023 México fue notificado de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso García Rodríguez y otro contra México. Como en el asunto Tzomplaxtle Tecpile[1], también incoado contra nuestro país, ese tribunal se refirió a que los demandantes fueron sujetos al arraigo preprocesal por alrededor de cuarenta días, y a prisión preventiva por más de diecisiete años. El desenlace del asunto implicó, entre muy diversas consecuencias, la obligación impuesta desde la Corte de San José al Estado mexicano de “adecuar su ordenamiento jurídico, incluyendo sus disposiciones constitucionales, para que sea compatible con la Convención Americana”[2].
Ante la severidad de ese fallo, es necesario reparar en el alcance que efectivamente pueden tener las sentencias internacionales en el orden jurídico doméstico, pues, aunque los tribunales supranacionales tienen la facultad de decidir si los Estados partes han violado un tratado, esa atribución resultaría invariablemente excedida si sus condenas fueran más allá de lo estrictamente demandado, o bien, si no se fundaran en una norma de derecho internacional que expresamente las previera. En concreto, y en el contexto del caso García Rodríguez contra México, cabe preguntarse si un órgano supranacional efectivamente puede imponer la obligación de que un Estado reforme su Constitución. Es cuestionable que el cumplimiento de dicha resolución resulte viable, sobre todo si se encuentra exclusivamente en manos de órganos caracterizados por su legitimidad y soberanía democrática[3], como el Poder Legislativo y el Constituyente Permanente. Al respecto, es evidente que la autonomía de la que gozan estos últimos devendría en un inconveniente práctico para el cumplimiento de un fallo internacional que, habiéndose dictado justificadamente, impusiera obligaciones cuyo acatamiento se encontrara en manos de órganos de representación ciudadana, y no de autoridades estatales propiamente dichas. Adicionalmente, es necesario mencionar el argumento referido al concepto de soberanía nacional, que incluso en nuestra época continúa siendo un límite recíproco impuesto entre la acción de los Estados y la labor de los órganos supranacionales, y que todavía sostiene numerosas características fundamentales de la teoría del Estado moderno, que además obliga a la moderación cuando se contraen obligaciones internacionales[4]. Como puede intuirse, el problema de fondo es, por un lado, de balance –entre el mesurado cumplimiento de las atribuciones ejercidas por los tribunales internacionales y el legítimo ejercicio de la soberanía estatal–, y, por otro, de autolimitación –a cargo de los órganos supranacionales cuando imponen a los Estados diversas condenas–. La solución a ese problema puede desdoblarse en varias acciones concretas de la Justicia internacional: que ésta encuentre en la esencia de sus facultades la frontera de lo que resulta razonablemente exigible, evite resolver más allá de lo que se ha litigado en el asunto y, desde luego, que se abstenga de dictar resoluciones desapegadas de lo expresamente permitido en los tratados internacionales. La emisión de una sentencia internacional conlleva diversos riesgos y retos, salvables desde una actitud justa y templada del tribunal correspondiente, que pueden poner en juego la efectiva ejecutabilidad del fallo, así como su cumplimiento real a nivel doméstico[5], frecuentemente en manos de la Justicia. Ante esa realidad, debe suscitarse una seria reflexión entre quienes integran este Poder y la doctrina para hallar respuestas creativas que permitan acatar los fallos internacionales, especialmente cuando estos resulten demasiado gravosos o excesivos para el orden jurídico nacional. [1] Sobre este asunto es recomendable la lectura del blog “La sentencia del caso Tzomplaxtle Tecpile y otros contra México: la confirmación de la vigencia de los tratados internacionales”, disponible en: https://www.centroeticajudicial.org/blog/la-sentencia-del-caso-tzomplaxtle-tecpile-y-otros-contra-mexico-la-confirmacion-de-la-vigencia-de-los-tratados-internacionales [2] Corte IDH, Caso García Rodríguez y otro vs. México, (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia de 25 de enero de 2023, puntos resolutivos 12 y 13. [3] Al respecto, cabe ahondar una de las críticas que se formulan contra los tribunales internacionales: su carencia de legitimidad democrática. Vid. Rey, Sebastián, “Derechos humanos, soberanía estatal y legitimidad democrática de los tribunales internacionales. ¿Tres conceptos incompatibles?”, Revista Derechos Humanos, núm. 1, 2020, págs. 73-75, disponible en https://www.corteidh.or.cr/tablas/r34469.pdf [4] En ese sentido, existe entre los Estados una igualdad soberana que debe ser respetada no solamente por las partes de un acuerdo internacional, sino también por los órganos llamados a vigilar su cumplimiento. Véase Espósito D., Carlos, “Soberanía e igualdad en el derecho internacional”, Estudios Internacionales, núm. 165, 2010, pág. 173. [5] La ejecutabilidad forzosa de las sentencias internacionales constituye un tema altamente relevante que debe ser analizado, pero escapa al objeto de este blog.
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