Como es sabido, el 7 de junio se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación[1], razón por la cual en esta ocasión centraremos nuestra reflexión en una porción normativa del artículo 63 de esta ley, al considerar que con su implementación[2] se estaría “debilitando la autonomía e independencia del Poder Judicial”[3]. A saber, Artículo 63. Cambios de adscripción. El Consejo realizará los cambios de adscripción, por necesidades del servicio, considerando los siguientes objetivos: I. Garantizar la legitimidad de los órganos jurisdiccionales que integran al Poder Judicial de la Federación y de sus juzgadoras o juzgadores, frente a la ciudadanía y al resto de las autoridades, poniendo especial énfasis en la percepción de imparcialidad. …[4] Como se hace evidente, se pretende que el actuar de quienes imparten justicia sea legitimado tanto por la ciudadanía, como por las demás autoridades, supeditando así la labor jurisdiccional a la opinión pública y limitando su autonomía frente al resto de los Poderes.
Sobre este aspecto, recordemos que la labor de las y los juzgadores se justifica cuando sus sentencias se orientan “hacia la tutela de los derechos humanos y a la salvaguarda del sistema jurídico del orden constitucional, es decir, cuando éstas se ajustan a los parámetros de regularidad constitucional”[5], no así desde la óptica de la ciudadanía o de la opinión de la mayoría[6]. Por otra parte, cuando refiere que habrá de ponerse “especial énfasis en la percepción de imparcialidad”, pareciera que una vez más se está condicionando la labor de quienes imparten justicia a la óptica de terceros. Al respecto, resulta conveniente precisar que el Código de Ética del Poder Judicial de la Federación señala que la imparcialidad consiste “en juzgar, con ausencia absoluta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de alguno de los justiciables”. Así, podemos inferir que esta normativa no se refiere a la imparcialidad como un principio de la ética judicial, sino como una percepción subjetiva[7]. Lo anterior no implica, de ninguna manera, desconocer los avances que representa esta ley en la materia. No obstante, hay cuestiones – como la que aquí se plantea – que, de concretarse, pudiesen afectar gravemente la autonomía e independencia del Poder Judicial, haciendo hincapié en la función esencial que cumplen estos principios constitucionales[8], por un lado, limitar a los Poderes estatales a través del sistema de pesos y contrapesos (función externa), y por otro, el sano desarrollo de la labor jurisdiccional, es decir, que se lleve a cabo de manera independiente[9] y sin injerencias externas (función interna). Por las razones expuestas, resulta de observancia obligatoria para el aplicador de la norma asegurarse que esta no constituya una vulneración a los citados principios, que dicho sea de paso son “la piedra final en el edificio del Estado democrático constitucional de derecho”[10], más aún, teniendo en cuenta que “son instrumentales respecto del derecho humano de acceso a la justicia”[11]. [1] Esta ley tiene origen en la reforma constitucional en materia judicial publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de marzo de 2021. Reforma consultable en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/dof/CPEUM_ref_246_11mar21.pdf [2] Cabe señalar que el artículo Séptimo transitorio establece que “[d]entro de los 18 meses siguientes a la publicación del presente Decreto, el Poder Judicial de la Federación deberá emitir y publicar, en el Diario Oficial de la Federación y en el Semanario Judicial de la Federación, la declaratoria para el inicio de la observancia de las nuevas reglas de la Carrera Judicial contenidas en el […] Decreto”. [3] A mayor abundamiento ver cápsula “Aspectos relevantes de la reforma judicial (Parte I)” en Reflexiones en minutos, Centro de Ética Judicial A.C. Consultable en: https://www.youtube.com/watch?v=89yLs_6dySc [4] Resaltado propio. [5] Cápsula “Aspectos relevantes de la reforma judicial (Parte I)” … op.cit. [6] A mayor abundamiento consultar el blog “De lo mediático a lo jurídico…” Disponible en: https://www.centroeticajudicial.org/blog/de-lo-mediatico-a-lo-juridico [7] Al respecto, conviene señalar que, de acuerdo con la Real Academia Española, una de sus acepciones es “sensación interior que resulta de una impresión material producida en los sentidos corporales”. [8] Consagrados en la fracción III del artículo 116. [9] Gallardo Martínez, Yurixhi, ¿Qué es la independencia judicial?, en Revista Perspectiva Jurídica UP, México, 2014, Número 3, p. 4. Disponible en: https://www.centroeticajudicial.org/uploads/8/0/7/5/80750632/qu%C3%A9_es_la_independencia_judicial._dra._yurixhi_gallardo.pdf [10] Loewenstein, Karl, Teoría de la Constitución, 2a. ed., trad. de Alfredo Gallego Anabitarte, Barcelona, Ariel, 1976 (reimp. 1986), de acuerdo con Chaires Zaragoza, Jorge, LA INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL, en Boletín Comparado de Derecho Mexicano. Consultable en: https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/derecho-comparado/article/view/3795/4708 [11] Gallardo Martínez, Yurixhi, op.cit
0 Comentarios
Deja una respuesta. |
ComentariosAVISO: Los comentarios publicados son de exclusiva responsabilidad de quien los emite. Le invitamos a publicar de manera respetuosa y responsable.
Categorías
Todo
|
©COPYRIGHT 2020. TODOS LOS DERECHOS RESERVADOS
|