La educación es fundamental para el logro de la paz y el descubrimiento de la verdad, así como para el perfeccionamiento de los seres humanos. Por ello, se requiere que a todos los niveles, desde el plano internacional hasta el más irreductible dentro de cada Estado, se promueva el acceso universal a servicios educativos dotados de los insumos y especialistas suficientes para que logren formarse e instruirse, pero también para que a nivel general se reduzcan las desigualdades, se consoliden los avances económicos, se fortalezca a la sociedad civil y se alcance el goce de otros derechos que son, como la educación, interdependientes.
En efecto, la educación permite que el ser humano adquiera conocimientos que le faciliten desarrollar todas sus facultades, y se encuentra definida como un derecho humano en el artículo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en diversos tratados internacionales[1]. Su regulación se ha efectuado a modo de derecho social y progresivo –como ya se ha estudiado en otros contenidos del Centro de Ética Judicial[2]–, lo cual implica que los Estados tienen que desarrollar, conforme sus necesidades y posibilidades, el acceso gradual y progresivo de las personas a ese derecho, ajustando razonablemente las características de esa prestación a lo requerido individualmente. En otras palabras, las autoridades nacionales deben ejercer acciones concretas para lograr el goce efectivo del derecho a la educación en condiciones de igualdad[3], sin embargo, pueden hacerlo en función de los recursos que tengan disponibles. Por ese motivo, entre muchos otros, el Poder Judicial constituye un garante irreemplazable de la regularidad del ejercicio de los derechos humanos, dado que sus atribuciones permiten exigir que cualquier otro órgano estatal actúe ordenándose al régimen convencional, constitucional y legal. Un ejemplo actual que confirma la influencia ejercida por este Poder en el goce del derecho a la educación es la emisión de un criterio que reconoció su estructura compleja y que, incluso la declaró, un derecho humano a cargo de particulares[4]. Así lo resolvió un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo indirecto iniciado contra la negativa de una escuela primaria privada a inscribir dos menores al siguiente ciclo escolar, en el sentido de que cuando los particulares incumplen el deber de impartir la educación, no solamente estos incurre en responsabilidad indirecta, “sino también el Estado, al ser sustituido por el permisionario o concesionario de la escuela privada, pues la negativa de acceso a la educación constituye un ataque directo” al artículo 3 constitucional. Otra muestra del protagonismo judicial en esta materia es que se ha llegado a ordenar la suspensión provisional para incorporar oficialmente los estudios realizados por un menor en la modalidad de escuela en casa[5]. En ese caso específico, los padres de un menor iniciaron un juicio de amparo indirecto contra las autoridades educativas por omitir implementar procesos de certificación de la modalidad de escuela en casa, por lo que un Tribunal Colegiado concedió dicha medida cautelar para que se entregara al menor un temario del examen global de conocimientos para acreditar el primer año de primaria, fuera incorporado al sistema educativo oficial y recibiera la educación acorde a su edad que, por motivos ajenos a él, no había recibido. Así pues, resulta necesario reflexionar sobre cuál debe ser el alcance que deben tener las sentencias dictadas en el estudio de los casos que versen sobre este derecho. Es incuestionable que la Justicia tiene en sus manos la indeclinable labor de decidir sobre el goce de todos los derechos humanos, entre ellos la educación, pero lo que sí puede debatirse es qué límite deben tener sus resoluciones –o qué tanto pueden ordenar– para que sean justas, y no insuficientes o excesivas. [1] Como la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 26, el Protocolo de Buenos Aires –artículo X–, la Convención relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza –artículo 4–, la Convención sobre los Derechos del Niño –artículo 28– y el artículo 2 del Protocolo adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales –adicional al Convenio Europeo de Derechos Humanos– . [2] Centro de Ética Judicial, El Derecho a la Educación en los Tratados Internacionales y su interpretación por los Tribunales Internacionales, https://www.centroeticajudicial.org/uploads/8/0/7/5/80750632/el-derecho-a-la-educaci%C3%B3n-en-los-tratados-internacionales-y-su-interpretaci%C3%B3n-por-los-tribunales-internacionales.pdf [3] Centro de Ética Judicial, Caso Dupin vs. Francia. Un caso para la reflexión en torno al derecho a la educación, https://www.centroeticajudicial.org/blog/caso-dupin-vs-francia-un-caso-para-la-reflexion-en-torno-al-derecho-a-la-educacion [4] EDUCACIÓN. CONSTITUYE UN DERECHO HUMANO DE ESTRUCTURA JURÍDICA COMPLEJA, POR LO QUE NO SÓLO EL ESTADO MEXICANO DEBE GARANTIZAR SU SATISFACCIÓN, SINO TAMBIÉN LOS PARTICULARES A QUIENES SE LES AUTORIZA PARA IMPARTIRLA A TRAVÉS DE PERMISOS O CONCESIONES. Tesis [A.]: I XXIV.1o.3 CS, T.C.C., Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, tomo IV, Febrero de 2023, p. 3491. [5] EDUCACIÓN DEL MENOR. ES UN DERECHO HUMANO INSOSLAYABLE QUE PERMITE CONCEDER LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL PARA QUE PUEDA SER INCORPORADO AL SISTEMA EDUCATIVO DEL ESTADO. Tesis [A.]: IV.1o.A.19 A, T.C.C., Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, tomo III, Diciembre de 2022, p. 2722.
1 Comentario
2/12/2024 05:55:59 am
Interesante, gracias!
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