Existe una amplia diversidad de preguntas que permanentemente han acompañado a la teoría constitucional. Dos de esos interrogantes se refieren a la posibilidad de revisar la “constitucionalidad de las normas constitucionales” y a la procedencia de controlar la regularidad material de las reformas de ese documento jurídico-político. Probablemente, esas cuestiones nunca podrán ser respondidas con suficiencia argumentativa para satisfacer las inquietudes que existen al respecto, sin embargo, vale la pena reflexionar sobre ellas porque al Poder Judicial ya se le ha planteado dicha problemática y porque, tarde o temprano, se verá en la necesidad de calificar la legitimidad no solamente formal sino material de una modificación constitucional.
Así pues, en México, durante varios años, se ha debatido precisamente sobre la solución a los problemas apuntados arriba y, en específico, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en adelante SCJN) se ha pronunciado sobre la dificultad de que el fondo o aspecto material de una reforma constitucional sea calificada a través de un juicio de amparo. En efecto, el criterio que rige hasta el momento y que constituye jurisprudencia es el establecido por la Segunda Sala de la SCJN, y que tiene como origen la impugnación del contenido de una reforma a los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante un juicio de amparo indirecto. En ese caso concreto, la elección de la vía procesal mencionada provocó el desechamiento de la demanda respectiva por haber actualizado de manera manifiesta e indudable la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción I, de la Ley de Amparo[1], es decir, que se inició para controvertir el contenido de una modificación a la Constitución.[2] Aunque ese es el criterio prevaleciente, vale la pena volver al fundamento de la cuestión y formular las siguientes preguntas: ¿Acaso no es necesario o conveniente que exista la posibilidad de revisar el fondo de las reformas constitucionales? ¿Debería poder sujetarse al control judicial el contenido de una reforma de esa categoría? ¿Cuál es el razonamiento que subyace al dogma que impide revisar el fondo de estas reformas en México? La Constitución es reformada por el Poder Constituyente Permanente, un órgano que posee el encargo de representar al pueblo. Ante esa realidad, que hasta cierto punto supone la infalibilidad de la actividad reformadora, ¿realmente puede tomarse como legítima cualquier propuesta que supere el proceso previsto en el artículo 135 de la Carta Magna[3]? Con base en ese problema, parecería necesario revisar el aspecto material de la reforma, pues si ésta resultara contraria a los derechos humanos, al buen funcionamiento institucional del Estado o, simplemente, al sentido común, sería fundamental que algún órgano pudiera detener el “desenfreno” o el error de dicha acción modificadora. De tal forma, puede advertirse que la competencia del Constituyente Permanente tiene un límite que debería poder ser vigilado por alguien –notoriamente, es la cabeza del Poder Judicial–. Ante esa conclusión parcial, surge aparejada, como era de esperarse, una objeción: la declaración de validez del trabajo soberano[4] del órgano reformador quedaría en manos de una minoría que, por su propia naturaleza, no es un representante popular. ¿Qué hacer entonces? Llegado este punto debe repararse en que una reforma desatinada no puede considerarse legítima simplemente porque haya superado el proceso formal ni porque sea producto de la actividad soberana del Constituyente Permanente. Por eso, el Poder Judicial debe ejercer un control real y pleno para revisar esos cambios, pues su trabajo constituye una garantía contramayoritaria que, precisamente, tiene la finalidad de salvaguardar a la Constitución de las malas ideas que, en ocasiones, pueden tener quienes integran al Poder Reformador. En síntesis, conviene reflexionar si debería dejar de creerse en la inimpugnabilidad del fondo de las reformas constitucionales, así como en la imposibilidad de efectuar el control jurisdiccional[5] a los actos del Constituyente Permanente. Es claro que el Poder Judicial tiene en esta materia, como en muchas otras, un trabajo profundo de reflexión teórica, pero también de ejecución práctica. [1] IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SE ACTUALIZA LA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO SE IMPUGNA ALGUNA ADICIÓN O REFORMA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS –RESPECTO A SU CONTENIDO MATERIAL–, LO QUE DA LUGAR A DESECHAR DE PLANO LA DEMANDA DE AMPARO DESDE EL AUTO INICIAL. Tesis [J.]: 2ª. 2/2022, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, tomo II, febrero de 2022, pág. 1654. Reg. Digital. 2024180. [2] Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:
Artículo 135 La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerden las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados y de la Ciudad de México. [4] Sobre la soberanía y la competencia de ese órgano véase: Tena Ramírez, Felipe, Derecho Constitucional Mexicano, 38ª. Edición, México, Porrúa, 2006. [5] Se recomienda la lectura del ensayo Control Jurisdiccional de las Reformas Constitucionales, del Centro de Ética Judicial, disponible en https://www.centroeticajudicial.org/uploads/8/0/7/5/80750632/control_jurisdiccional_de_las_reformas_constitucionales.pdf
1 Comentario
3/5/2024 01:44:24 am
Interesante, gracias!
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