La obligación de proteger la salud recae en el Estado[1], por ello, el derecho humano respectivo debe ser exigido por sus titulares frente a las autoridades del nivel que corresponda[2]. Así pues, la garantía de tal derecho debe ser ejercida, solamente, por quienes ejerzan una función pública en la materia. Naturalmente, esa afirmación también implica la posibilidad de que exclusivamente un ente estatal, o un particular con funciones de autoridad, pueda violar tal derecho fundamental.
En ese sentido, un reciente criterio[3] de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en lo sucesivo la Corte) ha declarado que la negativa de una aseguradora para cubrir los gastos médicos mayores de un niño no constituye una causa notoria ni manifiesta de improcedencia para desechar la demanda de amparo que se promueva en su contra. A mayor abundamiento, la Suprema Corte determinó que, para este caso en concreto, la aseguradora podría llegar a tener el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo. Esa decisión posee varias aristas sumamente relevantes, tanto para el desarrollo práctico del juicio de amparo como para el de la teoría de los derechos humanos, por motivos diversos. Vamos a verlos. En primer lugar, es loable que la Corte haya asumido el asunto desde la perspectiva de la noción de la eficacia vertical de los derechos humanos, y esquivara así la problemática discusión sobre sus efectos horizontales. La aplicación de esta doctrina –llamada en alemán Drittwirkung der Grunderechte– habría admitido que un particular, sin funciones estatales, se concibiera como el responsable de la violación del derecho humano a la protección de la salud, lo que acarrearía como consecuencia que todos nos convirtiéramos en potenciales transgresores de los derechos fundamentales. Naturalmente, un escenario como ese resulta indeseable, por inviable e inconveniente, en términos prácticos y teóricos. No obstante, es importante reconocer que, en la actualidad, las relaciones jurídicas se han vuelto más complejas debido a la interacción entre los particulares, así como a las transformaciones en la comprensión de los derechos humanos[4]. En segundo lugar, la decisión de la Corte tiene un alto valor material: además haber reconocido la necesidad de estudiar de fondo un asunto que, prima facie, solo era de interés privado, hizo notar la posibilidad de que en el caso podrían haberse violado uno o más derechos humanos. Aunque quizá ese fue el motivo principal para reconsiderar la aparente improcedencia del juicio, también es claro que la tutela de los derechos en juego implicaba la necesidad de que la demanda se admitiera, para que en el juicio se evaluara el trato dado a los derechos cuya violación se acusó. Un criterio como el analizado aquí es muestra de que el derecho humano a la protección de la salud puede y debe ser defendido desde el Poder Judicial. Al mismo tiempo, suscita dos reflexiones: una se refiere al protagonismo que debe tener la Justicia en la tutela de los derechos fundamentales, y la otra versa sobre cuáles deben ser los límites de esa actividad, para impedir que la acción jurisdiccional sea insuficiente, o bien, excesiva. Naturalmente, la pregunta central sobre esa cuestión es cómo encontrar el balance entre dichos extremos. [1] Soberanes Díez, José María, “El derecho a la protección de la salud y el federalismo en México”, en Garduño Domínguez, Gustavo y José María Soberanes Díez, El derecho a la salud: una revisión interdisciplinaria, Pamplona, EUNSA, pág. 295. [2] Idem. [3] CARTA DE RECHAZO DE LA COBERTURA DE UN SEGURO DE GASTOS MÉDICOS MAYORES EN FAVOR DEL HIJO O HIJA RECIÉN NACIDA DE LA PERSONA ASEGURADA. NO SE ACTUALIZA UNA CAUSA NOTORIA NI MANIFIESTA DE IMPROCEDENCIA CUANDO SE PROMUEVE JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA, PUES EXISTE LA POSIBILIDAD DE QUE SE TRATE DE UN ACTO EQUIPARABLE A UNO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, POR ESTAR INMERSO EL DERECHO A LA SALUD, EN CONDICIONES DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. Tesis [A.]: 1a. XXI/2022 (10a.), Semanario judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro 13, mayo de 2022, t. IV, pág. 3496, Reg. digital 2024694. [4] Mijangos y González, Javier, “La doctrina de la Drittwirkung der Grundrechte en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, Teoría y Realidad Constitucional, núm. 20, 2007, pág. 607.
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