Garantizar la autonomía de los consejos de la judicatura para proteger el trabajo jurisdiccional4/30/2024 La evolución vivida por el trabajo judicial entre la segunda mitad del siglo XX y la actualidad está marcada por la revigorización de su actividad, producto del aumento de la confianza que la sociedad ha puesto en el respectivo Poder. Así pues, resulta natural que haya surgido una proporcional necesidad de profesionalizar y vigilar las labores de los órganos judiciales no sólo en el plano propiamente jurisdiccional, sino también en el administrativo.
La respuesta a esa necesidad se ha dado en la creación de consejos de las magistraturas, consejos generales del Poder Judicial o consejos de las judicaturas, cuyas facultades en común son, entre otras, administrar los recursos de esa rama estatal, organizar el nombramiento y controlar el cumplimiento de las obligaciones de los respectivos servidores públicos, así como la delicada tarea de imponer sanciones por la vía administrativa a los funcionarios que actúen contra las normas reguladoras respectivas. Las ideas precedentes evidencian una realidad incuestionable: la existencia de los mencionados órganos resulta indispensable dentro del Estado, pues tienen a su cargo una alta responsabilidad que sería inconveniente dejar en otras manos[1]. Además, hay que reparar que, aun cuando por su propia naturaleza se encuentran impedidos para involucrarse en el fondo de los asuntos resueltos por los órganos jurisdiccionales, es necesario que se vigile desde la esfera administrativa la correcta operación de este Poder. Ahora bien, hablando del caso mexicano, hay que mencionar que el artículo 94 de la Constitución prevé la existencia de un Consejo de la Judicatura Federal[2] –cuyo encargo es, en síntesis, organizar el número y la competencia territorial de los Tribunales Colegiados de Circuito, Tribunales Colegiados de Apelación y Juzgados de Distrito–, mientras que en el artículo 100 constitucional se regulan la integración y funcionamiento de ese órgano[3]. Por todo lo que se ha comentado hasta aquí, puede intuirse fácilmente que los integrantes de los consejos de las magistraturas deben poseer trayectorias profesionales de alto prestigio y, además, ser personas revestidas de una notoria autoridad moral. Eso implica que quienes se nominen como sus integrantes, más allá de meramente reunir los requisitos de elegibilidad previstos en la Constitución y en la ley, deben poseer un perfil que conjugue el conocimiento comprobable del Derecho con una trayectoria intachable en sentido ético. Por lo anterior, se puede advertir que para alcanzar la autonomía y el buen funcionamiento del Consejo de la Judicatura Federal es necesario que éste se componga por personas con perfiles idóneos, y también que el modelo de integración institucional resulte adecuado, es decir, el correcto diseño constitucional para el nombramiento de los consejeros es fundamental para asegurar que estos posean, efectivamente, independencia en la realización de sus labores. Así pues, hay que considerar que, a nivel federal, el artículo 100 de la Constitución prevé que los consejeros en cita serán nombrados por integrantes de los tres Poderes de la Unión. Si bien es cierto que dicha disposición podría considerarse como una herramienta para equilibrar el ejercicio del poder público, también lo es que dicho modo de designación que debería revisarse de cara a cuestionar qué tan apropiado resulta que dentro del órgano que controla administrativamente al Poder Judicial existan personas nombradas por el Ejecutivo y el Senado de la República. Y eso es simplemente un análisis de lo que existe a nivel federal, pero también tendría que examinarse concienzudamente lo que ocurre en el ámbito estatal, labor que, por desgracia, es demasiado amplia para hacerse en este blog. En suma, estos párrafos deben llevar a reflexionar si el diseño de integración actual de los consejos de la judicatura –tanto el federal como los locales–, ayuda a lograr la independencia judicial o, al revés, constituye un peligroso sistema que puede causar la sujeción de la jurisdicción a la política que, naturalmente, se vuelve más notorio en un escenario donde exista una reducida representación de la oposición frente al oficialismo. [1] Hay otros modelos de supervisión del Poder Judicial, como los que hacen recaer esa función en órganos pertenecientes al Ejecutivo o en los órganos de más alta jerarquía judicial, lo que provoca una merma en la efectividad de la labor de supervisión administrativa, o bien, una limitación en la independencia judicial. [2] Se recomienda enfáticamente la consulta del sexto párrafo del artículo 94 constitucional. [3] Por su extensión, es resulta inconveniente transcribir aquí el precepto referido, pero su lectura se considera indispensable.
1 Comentario
5/5/2024 03:08:33 am
Interesante, gracias!
Responder
Deja una respuesta. |
ComentariosAVISO: Los comentarios publicados son de exclusiva responsabilidad de quien los emite. Le invitamos a publicar de manera respetuosa y responsable.
Categorías
Todo
|
©COPYRIGHT 2020. TODOS LOS DERECHOS RESERVADOS
|