De acuerdo con las cifras más recientes, en el mundo viven 476 millones de indígenas en noventa países, es decir, representan el 5% de la población global total[1]. En general, los retos que enfrentan quienes integran a los pueblos originarios son la pobreza, la falta del reconocimiento a sus expresiones culturales, la marginación social y la ausencia de una correcta regulación que les permita autodeterminarse.
En efecto, una de las principales cuestiones que los Estados y los órganos internacionales deben abordar con respecto a los pueblos indígenas es la necesidad de normar correctamente las facultades que estos poseen para decidir autónomamente su forma de gobierno, así como para establecer los modos en que alcanzarán su desarrollo social, económico, político y cultural[2]. Naturalmente, esa autodeterminación encuentra su fundamento en normas internacionales, como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Convenio 169 de la OIT, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en resoluciones y declaraciones de la ONU[3]. Asimismo, la regulación en cita se complementa a nivel nacional con diversas leyes, como en México lo hacen la Ley del Instituto de los Pueblos Indígenas, la Ley Federal del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, y la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas. En ese contexto, es necesario preguntarse cuál es el alcance efectivo que puede tener la autodeterminación de los pueblos autóctonos. En México, la respuesta puede darse, fundamentalmente, desde el artículo 2 constitucional que define la naturaleza de los integrantes de dichos grupos sociales, garantiza sus derechos y, en particular, reconoce el derecho que gozan para decidir sus formas internas de organización social, así como para aplicar sus propios sistemas normativos. Ahora bien, la frialdad del texto constitucional abre la posibilidad a que existan múltiples opciones interpretativas y supuestos en los que la regulación actual resulte insuficiente. En esos casos de duda, como siempre, es evidente que la labor judicial se tornará indispensable para aclarar, como en muchos más, cuál es la verdadera frontera de la autodeterminación de los pueblos indígenas. El Poder Judicial en México ha mostrado una voluntad seria y loable por salvaguardar el derecho en cuestión. Así lo refleja, por ejemplo, el desarrollo de documentos como el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas, y la Guía de actuación para juzgadores en materia de Derecho Electoral Indígena. Por lo que hace al ámbito práctico, una de las muestras más recientes sobre cómo el Poder Judicial de la Federación ha acogido los estándares internacionales en materia de protección de los derechos de los pueblos indígenas es el siguiente criterio: DERECHO A LA CONSULTA PREVIA. EL DEBER DE LLEVARLA A CABO SE ACTUALIZA ANTE LA MERA POSIBILIDAD DE QUE LA DECISIÓN ESTATAL AFECTE O INCIDA DE MANERA DIRECTA O DIFERENCIADA A LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS, SIN QUE RESULTE EXIGIBLE LA ACREDITACIÓN DEL DAÑO Y SU IMPACTO SIGNIFICATIVO[4]. Ese criterio da cuenta de que el Poder Judicial es garante de los derechos reconocidos a favor de los pueblos indígenas en tratados internacionales, y de que, por esa razón, debe ordenar a las autoridades responsables que cumplan la obligación de hacer una consulta previa cuando puedan afectarse tales derechos. Conviene llamar la atención en que el trabajo que realiza la Justicia es fundamental para que los reconocimientos teóricos y legales de los derechos de los pueblos originarios, especialmente su autodeterminación, se hagan una realidad. Por ello, vale la pena reflexionar, primero, sobre cuál es la proporción en que los tribunales deben reconocer estos derechos, y, en segundo lugar, sobre cómo puede hallarse dicha medida. Respondidas esas preguntas es que podrá encontrarse el alcance legítimo de las facultades estatales en relación con los derechos indígenas, así como la frontera que estos tienen frente a los principios constitucionales y al resto de derechos humanos. [1]https://www.un.org/es/observances/indigenous-day#:~:text=Ante%20este%20problema%2C%20es%20justo,y%20culturalmente%20apropiada%20para%20ellos. [2]https://www.amnistia.org/ve/blog/2017/05/2472/derecho-a-la-autoderminacion-de-los-pueblos-indigenas [3] Como la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas y la Resolución sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas [4] Tesis [J.]: 2a./J. 11/2023 (11a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima época, libro 23, tomo III, marzo de 2023, página 2199.
2 Comentarios
9/8/2023 09:18:08 am
Muy buen artículo, estoy de acuerdo en (casi) todo.
Responder
Deja una respuesta. |
ComentariosAVISO: Los comentarios publicados son de exclusiva responsabilidad de quien los emite. Le invitamos a publicar de manera respetuosa y responsable.
Categorías
Todo
|
©COPYRIGHT 2020. TODOS LOS DERECHOS RESERVADOS
|