En el Derecho Internacional Público existen dos instituciones jurídicas protectoras de quienes dejan un Estado para salvaguardar sus derechos más mínimos y, en muchas ocasiones, hasta su vida. Se trata de las figuras del asilo y el refugio, cuya tutela es tan amplia que deriva de normas supranacionales –como la Convención y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados–, y se han incorporado las constitucionales –específicamente el artículo 11 de la Constitución mexicana– y las legales –como la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, así como la Ley de Migración–.
En forma breve, puede afirmarse que la regulación de estas figuras es multinivel, es decir, se encuentra organizada y articulada en función de las competencias de diversos órganos, tanto nacionales como internacionales. Por eso, y para aplicar correctamente el asilo y el refugio, es necesario, en primer lugar, distinguirlos de forma correcta y, en segundo, reconocer la relación que tienen con la protección de los derechos humanos. Precisamente por ello, aquí resulta necesario hacer una diferenciación conceptual, pues el refugio es solicitado por quien huye de la persecución o de violaciones a los derechos humanos, amenazas graves a la vida o conflictos armados, sin que puedan obtener protección en el Estado de origen, y al cual resulta peligroso volver, por lo que el Estado receptor le debe acoger jurídica y materialmente. En cambio, el asilo es una tutela que, sin que existan las mismas condiciones de peligro que en el caso del refugio, es concedida potestativamente por el Estado al que se le solicita[1], y típicamente es otorgado a quienes, en principio, abandonan el Estado de origen exclusivamente por motivos políticos[2]. Como puede verse, entre ambas figuras jurídicas existen diferencias sustanciales, que hacen resaltar el carácter protector de los derechos humanos que posee el refugio frente al asilo; por ello es que este blog se reservará exclusivamente al primero. Hay que subrayar la relevancia que el refugio tiene, por su relación con la protección de los derechos humanos, para el Poder Judicial. En específico, las obligaciones que los Estados deben cumplir en materia de refugio recaen en múltiples autoridades de diferente índole[3], pero el contenido del deber de proteger jurídicamente a quien tiene esa condición es el mismo. De tal forma, todas las ramas estatales que puedan llegar a tener participación en el reconocimiento del refugio deben conocer las normas aplicables y actuar de conformidad con los principios internacionales respectivos, aunque el Poder Judicial tiene, como siempre, un acentuado protagonismo. En ese orden de ideas, la importancia que ha empezado a ganar el refugio para la Justicia en México puede apreciarse en la siguiente tesis: DERECHO A BUSCAR Y RECIBIR ASILO. LA CONDICIÓN DE REFUGIADO ES DECLARATIVA Y NO CONSTITUTIVA Y, POR LO TANTO, LAS PERSONAS SOLICITANTES DE REFUGIO REQUIEREN PROTECCIÓN REFORZADA, INCLUSO ANTES DE QUE EL ESTADO LES RECONOZCA SU ESTATUTO[4]. Ese criterio da cuenta de cómo en México, a pesar de que por sus competencias las autoridades judiciales no se encuentran en la primera línea de atención a los refugiados, poseen efectivamente la responsabilidad de vigilar que las autoridades administrativas cumplan, como en cualquiera otra materia, las atribuciones que tienen a su cargo. En ese sentido, es notorio y encomiable que el Poder Judicial haya reconocido la necesidad de actuar y pronunciarse sobre el refugio en coincidencia con la práctica internacional. Muestra de ello es que la Suprema Corte de Justicia ha publicado el Protocolo para Juzgar Casos que involucren Personas Migrantes y Sujetas de Protección Internacional, así como el Manual sobre Desplazamiento Interno, lo que constituye una confirmación del interés por acercar el trabajo jurisdiccional a quienes necesiten esa clase de protección internacional. La reflexión a la que deben llevar estas ideas es a analizar cuál es el papel que deben ejercer los órganos nacionales, especialmente los judiciales, en la consolidación de la protección internacional de personas. Adicionalmente, lo dicho hasta aquí también debe concientizar a quienes integran la Justicia sobre la existencia efectiva de fenómenos cotidianos, a veces invisibles por las tensiones propias del escenario nacional, que para ser atendidos cabalmente deben ser vistos con humanidad y estudiados a nivel técnico, mediante la capacitación de quienes se involucren en la materia. [1] Una diferencia adicional es que la condición de refugiado, en todo caso, es sujeta de reconocimiento, mientras que el asilo simplemente se concede –o no–. [2] Al respecto, véase: Agencia de las Naciones Unidas Asilo y condición de refugiado, Asilo y condición de refugiado, https://help.unhcr.org/faq/es/how-can-we-help-you/asilo-y-condicion-refugiado/ [3] En México, por ejemplo, recaen en la Secretaría de Gobernación, el Instituto Nacional de Migración y la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados, es decir, en órganos de la Administración Pública. En otros países, como en los Estados Unidos de América, la responsabilidad del reconocimiento del refugio recae en el Poder Judicial. [4] DERECHO A BUSCAR Y RECIBIR ASILO. LA CONDICIÓN DE REFUGIADO ES DECLARATIVA Y NO CONSTITUTIVA Y, POR LO TANTO, LAS PERSONAS SOLICITANTES DE REFUGIO REQUIEREN PROTECCIÓN REFORZADA, INCLUSO ANTES DE QUE EL ESTADO LES RECONOZCA SU ESTATUTO. Tesis [J.]: 1a./J. 78/22, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Undécima Época, libro 14, tomo V, junio de 2022, p. 4162.
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