El “derecho a fluir” del río Marañón y el status jurídico de la naturaleza en una sentencia5/20/2024 Una de las realidades más evidentes para la teoría y la práctica de la Ciencia Jurídica es que solamente los seres humanos y las personas morales pueden ser titulares de derechos y obligaciones. En efecto, hasta hace no muchos años se aceptaba, sin mayor dificultad, que lo único posible era que dichas personas pudieran gozar de derechos y cumplir obligaciones.
Al margen de ese contexto de regularidad jurídica, han existido desde hace muchos años diversas doctrinas, tanto dentro como fuera del Derecho, que han pretendido que se otorgue o se reconozca la posibilidad de disfrutar derechos a los animales, es decir, convertirlos en sujetos de derecho para que dejen de ser objetos de éste. Tal fenómeno se ha visto extendido en décadas recientes a entes que, incluso, ni siquiera poseen vida animal, esto es, que se tratan de objetos inertes, sin vida orgánica, y que a veces carecen de vida vegetal, lo que ha llevado a que no solamente se otorguen derechos a animales y plantas, sino a la tierra y al agua. Aunque esta forma de asumir el derecho resulte inverosímil a la luz de muchas de las perspectivas menos sospechosas del conservadurismo jurídico, la realidad es que se trata de una postura que ha tenido cabida en la práctica jurídica del siglo XXI. Así pues, las últimas dos décadas se han convertido en un terreno fértil para que, en algunos países, diversas teorías como las descritas surtan efectos prácticos, nada más y nada menos que en el terreno judicial. Un ejemplo concreto de lo descrito arriba es la sentencia dictada por un juzgado mixto en Nauta, Perú, en la que se declaró al río Marañón titular del “derecho a fluir”, a solicitud de una comunidad indígena, dado el valor espiritual que tiene ese cuerpo de agua, especialmente para el pueblo indígena Kukama[1]. En esa resolución, el juez determinó que el Estado debe proteger legalmente al río[2] y, encima, ordenó el reconocimiento y nombramiento del Ministerio del Medio Ambiente, Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, la Autoridad Nacional del Agua, el Gobierno Regional de Loreto y las organizaciones indígenas como guardianes, defensoras y representantes del río Marañón y sus afluentes[3]. Una sentencia como esa deja ver algunos aspectos inquietantes sobre la consideración actual del ser humano y su condición antropológica. Incluso trasluce ciertas anomalías en la autopercepción de los seres humanos con respecto a los demás entes que, al transformarse en sujetos de derechos, terminan siendo igualados frente a aquéllos. Para resolver este problema es necesario recordar que solamente los humanos –o las organizaciones conformadas por esa clase de entes–, podemos ser sujetos de derechos, pues somos los únicos con vida animal e intelectual capaces de conocernos a nosotros mismos y hacer las cosas con una voluntad efectiva. Esas características son ajenas a cualquier animal no humano y, lógicamente, a entes que ni siquiera tienen alguna forma de vida. Lo dicho en el párrafo anterior es base entonces para cuestionar que a los entes no humanos –ni conformados por humanos, como las personas morales– se les pueda atribuir derechos y obligaciones. Si bien es cierto que a través de la ley se pueden asignar derechos a quien sea y a lo que sea, la realidad es que la atribución de un status jurídico a un río, como lo hace el fallo mencionado, implica asumir una postura altamente ideologizada, pues detrás de este existe una teoría subyacente, que revela que esas propuestas no surgen de forma espontánea, sino que derivan de tendencias como el ecologismo[4] y corrientes filosóficas como las teorías críticas[5] que, ante la crisis del humanismo clásico, han encontrado un modo para cristalizarse. En un entorno como ese, el reto para el Poder Judicial radica en reflexionar cómo debe actuar frente a los problemas de la autopercepción humana, y evitar caer en el error de emitir resoluciones ideologizadas con el único fin, a veces, de parecer innovador. [1] Inciso 3.1 de la sentencia del Juzgado Mixto-Nauta 00010-2022-0-1901-JM-CI-01, que puede consultarse en https://www.documentcloud.org/documents/24490337-sentencia-1ra-instancia-resol-ndeg-14-exp-00010-2022-0-1901-jm-ci-01-consolidado-00157-2024 [2] Idem [3] Inciso 3.3 de la sentencia citada. [4] Andreu Gálvez, Manuel y Brown González, “Leonardo, Preámbulo a las ideologías de la naturaleza”, en Andreu Gálvez, Manuel y Brown González, Los riesgos del pensamiento: introducción al mundo de las ideologías contemporáneas, EUNSA, Pamplona, 2022, pág. 169. [5] Véase: Ghiretti, Carlos, Pervivencia, mutación, impregnación. Análisis crítico del concepto de ideología de Carlos Ignacio Massini Correas, Fundación Elías de Tejada, pp. 65 a 89.
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