El empleo de la inteligencia artificial (en lo sucesivo “IA”) se ha llevado a muy diversas áreas de la vida diaria. Mediante ella se realizan tareas cotidianas que van desde el plano recreativo hasta el profesional, y su uso está haciéndose cada vez más constante, automático y hasta inconsciente.
Naturalmente, la irrupción de esa herramienta ha tenido efectos también en el plano jurídico, pues ya está utilizándose para resolver litigios y aplicar métodos alternativos de solución de controversias, así como para presentar acusaciones y hasta para proponer sentencias[1]. La relevancia que la IA tiene hasta el momento como herramienta al servicio del Derecho y la impartición de justicia es muy alta, pero indudablemente será mayor en un plazo no muy largo[2]. Frente a esa realidad, es necesario cuestionar en dónde se encuentran los límites para su implementación ética en muy diferentes ambientes. Uno de ellos, que específicamente interesa en este blog, es el referido a la invención y a las creaciones intelectuales cuando se emplea la asistencia de la IA. El debate en ese sentido resulta bastante explícito, pues enfrenta la verdadera originalidad humana con el procesamiento computarizado de datos. En ese contexto, queda a la vista un problema muy concreto: determinar a quién corresponde la titularidad de los derechos de propiedad intelectual cuando para el desarrollo de una obra se ha recurrido a la IA. De la mano de esa pregunta se acompaña otra: si existe la posibilidad –o el deber– de reconocer a esta tecnología o a sus programadores humanos algún derecho por haber participado en un proceso creativo con estas herramientas. Incluso, para mayor complicación del asunto, a esas cuestiones subyace otra, con un hondo trasfondo, que debería resolverse con antelación a las anteriores: si resulta factible y razonable considerar que a la IA se le puede atribuir algún derecho. Para contestar a esas preguntas conviene acudir a una idea integral que, a pesar de su obviedad, ha ido perdiendo visibilidad, y que por ello es necesario subrayarla: la IA es un algoritmo o sistema computacional que, a través de métodos automatizados, procesa, adquiere y produce información sin que exista en ella conciencia y, mucho menos, el requisito indispensable para la atribución de derechos: la existencia de naturaleza humana[3]. La comprensión de esa afirmación implica, pues, reconocer la imposibilidad e inadmisibilidad de otorgarle derechos. No obstante, lo más controvertido a resolver aquí es si una obra hecha mediante esta herramienta podría ser objeto de protección jurídica a través de las normas de la propiedad intelectual. En otras palabras, la cuestión a dilucidar es si el producto del trabajo humano, asistido por la IA, podría tutelarse por el derecho de propiedad intelectual o, más en específico, por los derechos de autor[4]. La solución a ese problema debe originarse, naturalmente, en dos realidades innegables: la primera de ellas es que la creatividad es una potencia exclusivamente humana; en tanto que la segunda radica en que solamente el producto de esa actividad innovadora puede ser objeto de salvaguarda jurídica. Eso lleva a concluir, lógicamente, que solamente podría protegerse el trabajo intelectual humano asistido por la IA y que las obras derivadas puramente de un sistema computacional no podrían ser objeto de dicho patrocinio[5]. Un ejemplo real que ilustra esa problemática es el criterio adoptado por un tribunal federal mexicano en el que se establece que “no puede ser registrable una obra que no sea creada por una persona física, por el hecho de que se encuentra expresamente señalado de esa forma en ley porque solamente ésta es la persona capaz de crear una obra original (requisito exigido por ley) porque para tal situación es necesaria la creatividad humana”[6]. Esa decisión resalta lo evidente: sólo un trabajo humano puede ser objeto del derecho de autor, y lleva a enfatizar que para que una obra sea tutelada de esa forma debe demostrar una intervención preponderantemente humana. Ante la necesidad imperiosa de que el Poder Judicial conozca y comprenda plenamente cómo funciona la IA, cabe hacer la reflexión de cómo lograr el conocimiento pleno de su forma de operar. Naturalmente, cabe cuestionar cómo se logrará ese proceso y si bastará con la actualización técnica de los funcionarios jurisdiccionales, o bien, si dicha tarea debe partir de un adecuado trabajo de regulación legislativa y administrativa. [1] Centro de Ética Judicial, La inteligencia artificial en la justicia, disponible en: https://www.centroeticajudicial.org/blog/la-inteligencia-artificial-en-la-justicia [2] Centro de Ética Judicial, Los retos éticos de la impartición de justicia con “inteligencia” artificial, disponible en: https://www.centroeticajudicial.org/uploads/8/0/7/5/80750632/ensayo_23._el_poder_judicial_y_la_ia_final.pdf [3] Fernando Galindo Ayuda, “¿Inteligencia artificial y derecho? Sí, pero, ¿cómo?”, Revista Democracia Digital e Governo Eletrônico, v. 2, n. 18, pág. 54, 2019. [4] OMPI, “Inteligencia artificial y propiedad intelectual: entrevista con Francis Gurry”, Revista de la OMPI, 20 de septiembre de 2018, disponible en https://www.wipo.int/es/web/wipo-magazine/articles/artificial-intelligence-and-intellectual-property-an-interview-with-francis-gurry-40493 [5] Andrés Guadamuz, “La inteligencia artificial y el derecho de autor”, Revista de la OMPI, 1 de octubre de 2017, disponible en https://www.wipo.int/es/web/wipo-magazine/articles/artificial-intelligence-and-copyright-40141 [6] DERECHOS DE AUTOR. LAS OBRAS CREADAS POR INTELIGENCIA ARTIFICIAL, NO SON SUJETAS DE PROTECCIÓN DE CONFORMIDAD CON LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR. R.T.F.J.A. Novena Época. Año III. No. 36. Diciembre 2024. p. 388. Disponible en: https://www.tfja.gob.mx/cesmdfa/sctj/tesis-pdf-detalle/47734/
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