La libertad religiosa constituye un derecho humano cuyo núcleo es de difícil regulación. La inadecuada delimitación de esa forma de libertad puede originar numerosos aprietos al Estado que la realice y, desde luego, provocará la violación de un valor jurídico fundamental para la consecución del bien común.
La libertad religiosa -o de culto, como también suele denominársele- implica la posibilidad de asumir la existencia de un ser supremo y un sistema de creencias[1]. Asimismo, incluye la posibilidad de manifestar en público o en privado la posición asumida por una persona frente a esa realidad. Desde luego, a nivel institucional también contiene la facultad de organizarse en grupos cuyos integrantes posean las mismas creencias, o bien, intereses espirituales que tengan como esencia el ejercicio de una determinada fe[2]. Como cualquier otro derecho, el aquí comentado tiene que realizarse permitiendo la consecución de otros bienes jurídicos, que pueden ser derechos humanos o principios constitucionales que protegen intereses públicos. Hablando de la libertad de culto, puede mencionarse, por ejemplo, el deber que tiene el Estado de mantener la laicidad a nivel público, sin promover o imponer una determinada creencia o práctica espiritual, fe o religión, ni la obligación de abandonar alguna de ellas –pues tales extremos implicarían la violación de este derecho[3]–. Del párrafo anterior puede desprenderse que el ejercicio del derecho humano a la libertad religiosa debe analizarse a la luz de otros, como la privacidad, y también que debe contrastarse con el cumplimiento de objetivos o bienes constitucionales, como el principio del Estado laico. De esa forma es visible que los derechos humanos se interrelacionan y se ejercen armónicamente, en función de lo que se establece en la ley, la Constitución y los tratados internacionales, y con base en lo que decida el Poder Judicial. Con ese contexto a la vista, conviene comentar a modo de ilustración un asunto recientemente resuelto por un Tribunal Colegiado de Circuito que, en síntesis, confirmó la sentencia de amparo dictada por un Juzgado contra una resolución del Instituto Nacional de Acceso a la Información (en lo sucesivo INAI) en la que se exigía modificar un documento eclesiástico correspondiente a un hombre que se comenzó a autoidentificar como mujer. Ambos órganos judiciales argumentaron que la actuación del INAI resultó inconstitucional pues transgredió la libertad religiosa de las autoridades eclesiásticas a las que se les había ordenado la modificación del nombre de la persona en el documento en cuestión. Además, en el fallo se hizo hincapié en que la aplicación de la ley en materia de protección de datos reveló que las normas omitían proteger la libertad de culto y la autonomía de las organizaciones religiosas, dando una preferencia indebida a la posibilidad de modificar los datos personales a petición del interesado. En ese mismo orden de ideas, el Tribunal Colegiado de Circuito expresó que la actuación del INAI conllevaba la violación del principio constitucional de separación entre la Iglesia y el Estado, es decir, que además de violarse un derecho humano se habría provocado la transgresión a un bien constitucionalmente reconocido. Notoriamente, el trabajo llevado a cabo por el Poder Judicial en este caso deja ver que la articulación de los diferentes órganos constitucionales resulta necesaria para la adecuada protección de los derechos humanos y los principios constitucionales. Al respecto, es necesario mencionar que, incluso con la negativa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a ejercer la facultad de atracción, el asunto se resolvió en aras de proteger un derecho humano tan importante como la libertad religiosa, y demostró que la organización de las competencias en materia de amparo en México son funcionales como se encuentran sistematizadas en la actualidad. Este asunto trae a colación dos reflexiones, al menos, sobre el derecho a la libertad religiosa. La primera de ellas se refiere a la necesidad de que los tribunales garanticen que esa libertad se respete tanto a nivel individual como colectivo, mediante sentencias que caso por caso revisen el alcance del citado derecho. La segunda de ellas es que se busque la efectiva armonía entre los diversos derechos humanos y los principios constitucionales, sin afirmar la existencia de un conflicto entre ellos[4]. Resolver correctamente esas cuestiones implicará que el Poder Judicial cumpla con éxito la obligación de proteger la Constitución en materia de libertad religiosa, impidiendo que los intereses particulares o públicos se impongan por capricho o arbitrariedad. [1] Para saber más sobre este tema, se recomienda consultar la cápsula del Centro de Ética Judicial en el siguiente sitio: https://www.youtube.com/watch?v=pq60_5R5oe4&t=50s [2] https://www.corteidh.or.cr/tablas/r31648.pdf [3] Cf. Saldaña Serrano, Javier, El derecho fundamental de libertad religiosa en el México de hoy (una visión crítica), IIJ-UNAM, México, 20202, pág. 18, disponible en https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/13/6031/11a.pdf [4] Asumir que entre los derechos humanos existen conflictos implica tomar una postura jurídica y filosófica contraria a la consideración de armonizar las relaciones humanas. Al respecto, se sugiere consultar el ensayo, publicado por el Centro de Ética Judicial Los conflictos entre derechos humanos: una aproximación al problema, https://www.centroeticajudicial.org/uploads/8/0/7/5/80750632/ensayo_12._ensayo_conflictivismo_vf.pdf.
1 Comment
8/25/2024 02:38:57 am
Interesante, gracias!
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