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En este blog se comentarán dos conceptos que se confunden con mucha frecuencia en el Derecho, debido a su denominación relativamente similar, aunque su contenido es muy distinto. Se trata de los principios generales del derecho y los principios jurídicos. Los primeros sirven como pautas de interpretación de normas, mientras que los segundos son exigencias de justicia que derivan de la naturaleza humana que sirven para alcanzar la justicia y el bien común[1].
Es importante decir que en ocasiones los principios jurídicos pueden adoptar una doble dimensión y, por tanto, pueden servir simultáneamente como herramientas de interpretación jurídica y como fundamentos de derechos humanos. Precisamente, así ocurre con el interés superior del menor, cuyo vasto contenido sirve para interpretar cotidianamente diversas normas jurídicas relativas a la protección de la niñez y, a la vez, como base para sostener y argumentar la existencia, o no, de ciertos derechos fundamentales. Este principio ha sido reconocido en la Convención sobre los Derechos del Niño, que en su artículo 3 dispone que todas las instituciones públicas o privadas deberán considerarlo primordialmente en su actuación[2]. Esa disposición tiene como efecto la maximización de los derechos de los niños en todo sentido: la protección física y emocional, su desarrollo integral, así como el acceso a derechos como la educación, la protección de la salud y la tutela de la vida familiar, además de promover su participación activa, en función de su edad, en la toma de ciertas decisiones graves para su vida. Asimismo, debe mencionarse que la máxima en cuestión también se traduce en un fin legítimo al que debe orientarse el dictado de las sentencias. Por esto, debe el riesgo de que se le malinterprete y, en ocasiones, se le emplee a modo de justificación de consecuencias que, probablemente, terminan conviniendo más a los adultos que lo invocan en lugar de a los menores que les concierne el asunto. En ese sentido, aunque este principio se encuentra dirigido a garantizar la protección y el bienestar de los niños, su formulación es sumamente general, lo que convierte a su aplicación en un ejercicio altamente subjetivo. Al respecto, cabe reflexionar sobre uno de los aspectos que más polémica pueden causar en su uso jurisdiccional: ¿tiene que aplicarse para que la autoridad judicial ordene hacer lo que el niño quiera o, más bien, para que se haga lo que un adulto considera que es lo mejor? Por ejemplo, ¿cómo podría interpretársele razonablemente para declarar que una adopción es procedente?[3] O, incluso, ¿cómo podría emplearse para determinar quién ejercer la custodia o conservar la patria potestad en un asunto determinado? Pues bien, como ocurre con todos los principios, el interés superior del menor debe adoptarse mediante la argumentación jurídica, lo que implica proveer las razones que lo hacen aplicable al caso concreto. Esos motivos pueden provenir de normas positivas y la jurisprudencia, así como de los mandatos mínimos de la dignidad y el derecho natural, lo que genera un lineamiento ineludible: su correcta aplicación jamás podrá justificar efectos contrarios a la naturaleza humana o el sentido común. Hasta aquí puede verse que aunque el interés superior de la niñez implica salvaguardar derechos elementales -como vivir en un entorno seguro y saludable, participar en los procesos que los afectan, garantizar el trato equitativo, asegurar el accesos a servicios de salud, etcétera-, el interrogante más profundo radica en saber cómo aplicarlo desde el ámbito de la razonabilidad y la buena justificación, para articularlo correctamente cuando se encuentra en interacción con otros principios y derechos humanos, y evitar así el riesgo de usarlo para proteger un interés que no sea, verdaderamente, el del menor. Para ello, será indispensable la excelencia tanto en la ética profesional como en la preparación técnica de quienes lo apliquen. Solamente así podrá confiarse en que, en efecto, se realizará el interés superior del menor. [1] Se recomienda ampliamente consultar el ensayo denominado La triple dimensión de los principios en el Derecho, del Centro de Ética Judicial, disponible en https://www.centroeticajudicial.org/uploads/8/0/7/5/80750632/la_triple_dimensión_de_los_principios_en_el_derecho_.pdf [2] Convención sobre los Derechos del Niño Artículo 3. 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. (…) [3] Al respecto, véase el ensayo Adopción, a la luz del interés superior del menor, disponible en https://www.centroeticajudicial.org/uploads/8/0/7/5/80750632/adopcio%CC%81n_a_la_luz_del_intere%CC%81s_del_nin%CC%83o.pdf
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