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Los límites del derecho a la educación a la luz de una sentencia de la Corte Suprema de Chile

9/23/2025

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La educación es un derecho humano reconocido en numerosas constituciones y tratados internacionales[1]. Entre muchas otras facultades, incluye establecer y gestionar instituciones privadas que, a cambio de una contraprestación económica, proporcionen los servicios respectivos con la autorización del Estado, garantizando ciertas condiciones de calidad, lo que las convierte en prestadoras de un servicio público. 
 
Naturalmente, esa actividad origina numerosos escenarios problemáticos, como la necesidad de imponer medidas disciplinarias a los alumnos, lo que indefectiblemente puede tener efectos de derecho. Pero, ¿en qué forma podría ser objeto de este blog una sanción escolar? Pues bien, las instituciones educativas privadas reconocidas por el Estado son aplicadoras de normas jurídicas y deben respetar los derechos humanos, pues su trabajo cotidiano repercute, invariablemente, en la esfera jurídica de los educandos, tal y como sucedió en un caso resuelto por la Corte Suprema de Chile, que se analiza a continuación.
 
En síntesis, un colegio privado impidió que una alumna con autismo se inscribiera en un nuevo curso lectivo por haber cometido casi treinta faltas disciplinarias –como inasistencias, fugas internas, bajo rendimiento académico, empleo indebido del celular, incumplimiento del uso del uniforme y faltas de respeto–. Ante la aplicación de dicha sanción, los padres de la estudiante acusaron la vulneración del derecho a la educación y del interés superior del menor. Al respecto, la Corte Suprema de Chile, confirmando una sentencia de la Corte de Santiago, determinó que no existió la violación denunciada, pues consideró que el correctivo impuesto por el colegio fue proporcional y necesario “para preservar el buen clima escolar”[2].
 
Como puede intuirse, este asunto obliga a reflexionar sobre el alcance y los límites de este derecho fundamental y evidencia la necesidad de delimitarlo, sobre todo cuando interactúa con el de otras personas[3]. Así pues, partiendo de que los derechos no son absolutos –porque se encuentran limitados desde su propia naturaleza–, deben acotarse de manera proporcional y necesaria, para lograr que se ejerzan legítimamente y sin excesos. En consecuencia, en el caso analizado, el derecho a la educación no alcanza a tutelar la posibilidad de desobedecer las normas escolares, ni la de que la alumna continuara estudiando en la institución que le impuso la sanción.
 
Por otra parte, hablando de la interacción de los derechos, ¿resultaría atinado decir que la esfera jurídica de la menor acaba en donde inicia la de los demás alumnos? Pues bien, hay que ser tajantes al afirmar que el derecho de la niña no tenía como límite los de sus compañeros pues, para determinar qué protege un derecho, hay que mirar hacia él mismo, y no hacia aquel con el que aparentemente “choca”.  En otras palabras, para conocer qué preserva un derecho concreto hay que indagar en su esencia, fines y objeto, por lo que importa más descubrir la naturaleza del derecho en cuestión que la del otro con el que supuestamente interfiere.
 
De tal modo, y como también sucedió en el caso Dupin vs. Francia –resuelto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos[4]-, la Corte Suprema de Chile determinó que es posible delimitar el derecho a la educación desde sí mismo, y no desde otros con los que se interrelaciona. Por ello, es claro que para ese tribunal chileno los derechos no acaban donde inician los de los demás, sino simplemente donde su disfrute se convierte en un abuso.
 
Esa decisión conduce a una reflexión final: ¿somos conscientes de que nuestros derechos están verdaderamente limitados por sí mismos, y no por los de los demás? De la mano de ese cuestionamiento, naturalmente, debe surgir el propósito de ejercerlos sin aprovecharlos más allá de lo que en realidad salvaguardan.
 
Desde luego, es importante subrayar que se extraña en la sentencia una plena reflexión sobre el fondo del asunto. En particular, se observa que el fallo se detuvo más a analizar la sanción impuesta por la escuela que a justificar el correcto empleo del principio del interés del menor. Al respecto, solamente cabe decir que este derecho humano requiere algo más que disciplinar estudiantes, y por ello demanda un abordaje integral y sensible a las circunstancias propias de cada caso concreto.


[1] En particular, está reconocido en el artículo 13 del Protocolo de San Salvador, adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Obliga a garantizar el acceso a la enseñanza en condiciones de igualdad, y a asegurar progresivamente la gratuidad y calidad de la educación.
[2] Redacción, Corte Suprema respalda cancelación de matrícula por reiteradas faltas disciplinarias en colegio privado, DIARIO CONSTITUCIONAL, 24 de julio de 2025, disponible en:https://www.diarioconstitucional.cl/2025/07/24/corte-suprema-respalda-cancelacion-de-matricula-por-reiteradas-faltas-disciplinarias-en-colegio-privado/
[3] Este problema se relaciona también con la posibilidad del conflicto de derechos humanos, que se estudia en el ensayo publicado por el Centro de Ética Judicial, titulado Los conflictos entre derechos humanos: una aproximación al problema, y que está disponible en: https://www.centroeticajudicial.org/uploads/8/0/7/5/80750632/ensayo_12._ensayo_conflictivismo_vf.pdf
[4] Este análisis se enriquece al contrastarlo con el caso Dupin vs. Francia, decidido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en tanto que pone de manifiesto la misma problemática: armonizar el acceso efectivo a la educación con la facultad de las instituciones escolares de aplicar sanciones proporcionales y legítimas. Para conocer más sobre ese asunto se recomienda la lectura del blog publicado por el Centro de Ética Judicial, Caso Dupin vs. Francia. Un caso para la reflexión en torno al derecho a la educación, del 31 de enero de 2019, disponible en:https://www.centroeticajudicial.org/blog/caso-dupin-vs-francia-un-caso-para-la-reflexion-en-torno-al-derecho-a-la-educacion
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