El trabajo ha sido un objeto de muchas reflexiones y estudios de diferentes ciencias. Específicamente, en el derecho, se asume como una relación en la que existe subordinación a las instrucciones dadas por el patrón, entre las cuales se encuentra uno de los aspectos más polémicos de las relaciones jurídicas laborales: el horario en que se deben cumplir las obligaciones derivadas del contrato.
Precisamente, el 7 de junio de 2024 se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma aplicada a la fracción IV del artículo 21 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos (en lo sucesivo “Ley contra la Trata de Personas”). La reforma en cita fue sumamente significativa, pues tipificó como delito someter a una persona “a jornadas de trabajo por encima de lo establecido en la ‘ley’”[1], sin que el texto de la Ley contra la Trata de Personas remitiera a la Ley Federal del Trabajo –es más, el artículo 4, fracción II, de la Ley contra la Trata de Personas, establece que la expresión “la Ley” hace referencia a ella misma, y no a otra[2]–. Ahora bien, es necesario reparar que el encabezado del artículo en cuestión establece que el delito existe cuando “una persona obtiene, directa o indirectamente, beneficio injustificable, económico o de otra índole, de manera ilícita, mediante el trabajo ajeno”. Es necesario preguntarse si, en su aplicación real y concreta, esta norma colmaría efectivamente el requisito de taxatividad de las normas penales, pues diversos elementos típicos –especialmente “beneficio injustificable”– resultan sumamente amplios. Asimismo, la expresión “de manera ilícita” deja ver que, al parecer, los casos en que se extienda la jornada laboral derivada de un contrato, más allá de lo diga “la ley” –piénsese en la Ley Federal del Trabajo–, quedarían fuera de la aplicación de la norma (o bien, si no fuera ese el significado correcto de la expresión “de manera ilícita”, ¿cuál sería?). En lo que respecta al fondo de la reforma, conviene tener en cuenta que la legislación laboral permite que entre varias jornadas, la máxima no podrá exceder de 48 horas[3]. Asimismo, dispone que el tiempo obligado de trabajo se prolongue por circunstancias extraordinarias, esporádicamente, sin que pueda exceder de 3 horas diarias, ni de 3 veces en una semana[4]. La misma Ley Federal del Trabajo prevé que ante el incumplimiento de la obligación de respetar los límites máximos de horas en las distintas jornadas laborales se sancione económicamente al trabajador. No obstante, más allá de analizar la difícil aplicabilidad y la cuestionable técnica legislativa empleada para elaborar la nueva norma, también es necesario reparar en que esta reforma ha provocado debate[5] sobre los riesgos[6] que podrían traer consigo la aplicación o intentos de persecución del delito de explotación laboral considerando como una forma de dicha práctica solicitar a un empleado que trabaje más allá de lo permitido en la ley. Desde luego, es necesario reconocer que en México sigue siendo constante la trata de personas con fines de explotación laboral. A pesar de los avances legislativos y las reformas en el marco normativo, en 2020 se identificó un incremento en esta forma de violación de derechos humanos[7]. Finalmente, es necesario evaluar si puede existir un balance entre la necesaria aplicación de esfuerzos para impedir la explotación laboral y el adecuado desenvolvimiento de las relaciones laborales. La reflexión obligada tiene que recaer en cuál será el papel del Poder Judicial en la modulación de las obligaciones que existen entre patrones y trabajadores, así como en la aplicación de una norma que, desde su redacción, provoca serias dudas para interpretarla correctamente. [1] Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos Artículo 21. Será sancionado con pena de 3 a 10 años de prisión, y de 5 mil a 50 mil días multa, quien explote laboralmente a una o más personas. Existe explotación laboral cuando una persona obtiene, directa o indirectamente, beneficio injustificable, económico o de otra índole, de manera ilícita, mediante el trabajo ajeno, sometiendo a la persona a prácticas que atenten contra su dignidad, tales como: I. Condiciones peligrosas o insalubres, sin las protecciones necesarias de acuerdo a la legislación laboral o las normas existentes para el desarrollo de una actividad o industria; II. Existencia de una manifiesta desproporción entre la cantidad de trabajo realizado y el pago efectuado por ello, o III. Salario por debajo de lo legalmente establecido. IV. Jornadas de trabajo por encima de lo estipulado por la Ley. [2] Artículo 4o. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por: […] II. La Ley: La Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos. […] [3] Conforme lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Federal del Trabajo [4] Conforme lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Federal del Trabajo. [5] Requena, Carlos, Explotación laboral ¿criminalizar jornadas de trabajo ilegales?, disponible en: https://www.carlosrequena.mx/derecho-reservado/explotacion-laboral-criminalizar-jornadas-de-trabajo/ [6] Chacón, William, Reforma vs explotación laboral implica riesgos, CUARTO PODER. 17 de julio de 2024, disponible en https://www.cuartopoder.mx/chiapas/reforma-vs-explotacion-laboral-implica-riesgos/498684 [7] De 31.8% frente a un 5.8% en 2019. Informe 2019-2020 de la Comisión Intersecretarial para Prevenir, Sancionar y Erradicar los delitos en Materia de Trata de Personas, p. 105.
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