La protección de los derechos humanos a nivel internacional puede sintetizarse del modo siguiente: una persona o un grupo de ellas pueden acudir a los órganos judiciales nacionales para reclamar la tutela de su esfera jurídica cuando consideran que ésta ha sido transgredida por alguna autoridad. Posteriormente, una vez que los tribunales han decidido de manera definitiva, si las partes se encuentran insatisfechas con la sentencia pueden solicitar la intervención de alguna corte internacional que determinará la existencia de alguna violación de los derechos humanos.
Pues bien, el itinerario descrito arriba fue el que se siguió en el asunto Gutiérrez Navas y otros contra Honduras, resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos a finales de 2023. Ese caso tuvo como origen la destitución en 2012 de José Antonio Gutiérrez Navas, José Francisco Ruiz Gaekel, Gustavo Enrique Bustillo Palma y Rosalinda Cruz Sequeira, magistrados de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Honduras. Los hechos respectivos pueden resumirse en que la Sala Constitucional de Honduras dictó varias sentencias que determinaron la inconstitucionalidad de diversos actos de autoridad; ante ello, el presidente de ese país solicitó al Congreso que investigara a los magistrados involucrados y, como resultaba previsible, estos fueron removidos de su cargo tras un procedimiento que duró solamente dos días. Como puede intuirse, en Gutiérrez Navas y otros contra Honduras se analizó, en suma, la convencionalidad de la remoción de los mencionados jueces sin haberles dado oportunidad para defenderse adecuadamente y sin atención a la inamovilidad judicial, una garantía de estabilidad[1] y autonomía en la labor de las autoridades de dicho Poder[2]. Este caso implicó pues, a grandes rasgos, efectuar un contraste entre la acción del Estado y lo prescrito por la Convención Americana de Derechos Humanos. En el fallo de la Corte Interamericana se resolvió, como no podría ser de otra forma, que la destitución de los magistrados se hizo contra los tratados internacionales, porque les privó de su empleo, sin ser escuchados en juicio, y, lo más grave, porque provocó la transgresión de la independencia judicial, expresamente ordenada por la Convención Americana de Derechos Humanos, que prevé también los derechos al trabajo y a la tutela judicial efectiva. Hasta aquí puede verse un recordatorio claro: es una obligación de los Estados respetar la inamovilidad judicial para cumplir los derechos humanos, no sólo de las propias autoridades jurisdiccionales sino de todas las personas que acuden a los tribunales. Al respecto, hay que reconocer que la inamovilidad no puede ser considerada un derecho absoluto, sin embargo, debe subrayarse que la violación de dicha garantía conllevaría la indebida injerencia de otros poderes en el Judicial. Por todo lo anterior, además de que debe protegerse la independencia judicial a través de la correspondiente inamovilidad[3], conviene que el Poder Judicial sea supervisado desde dentro, mediante consejos de la judicatura, consejos de la magistratura o consejos generales[4] que se integren institucionalmente –y no democráticamente[5]–, para establecer contrapesos con base en ciertos principios básicos de protección de la labor judicial[6]. Eso significa, a mayor abundamiento, que la supresión de dicha clase de órganos en cuestión implicaría, indefectiblemente, una violación al derecho internacional público. En consecuencia, a partir de este texto deben surgir con urgencia dos reflexiones importantes: una se refiere a qué modelo de integración debe elegirse para que el Poder Judicial funcione saludablemente, mientras que la otra es qué comportamiento se espera y desea de las autoridades no jurisdiccionales para que los tribunales actúen con autonomía y, de tal forma, los Estados eviten ser acusados a nivel internacional por la violación de derechos humanos. [1] “La Corte considera que cualquier demérito o regresividad en las garantías de independencia, estabilidad e inamovilidad de los jueces es inconvencional en cuanto su efecto se puede traducir en un impacto sistémico igualmente regresivo sobre el Estado de Derecho, las garantías institucionales y el ejercicio de los derechos fundamentales en general. La protección de la independencia judicial adquiere una relevancia especial en el contexto mundial y regional actual de erosión de la democracia, en donde se utilizan los poderes formales para promover valores antidemocráticos, vaciando de contenido las instituciones y dejando solo su mera apariencia”. CorIDH, caso Gutiérrez Navas y otros contra Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2023, párr. 107. [2] Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2023, párr. 71 [3] En México, la inamovilidad de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, magistrados y jueces, y consejeros de la judicatura federal se prevé, en los artículos 94 penúltimo párrafo, 97 y 100 sexto párrafo, respectivamente. [4] Es conveniente consultar el blog Garantizar la autonomía de los consejos de la judicatura para proteger el trabajo jurisdiccional, del Centro de Ética Judicial. [5] Al respecto, se recomienda leer el blog ¿Votar por los jueces? publicado por el Centro de Ética Judicial. [6] https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/basic-principles-independence-judiciary
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