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La competencia de la Corte Penal Internacional y la vigencia de los derechos humanos: un caso para reflexionar

8/21/2025

2 Comentarios

 
Entre varios de los defectos que se acusan al derecho internacional público se encuentra la reducida posibilidad de hacer cumplir forzosamente sus disposiciones[1], un fenómeno que parece agravarse respecto de las normas en materia de derechos humanos en casos abundantes y determinados. En ese sentido, existen transgresiones a derechos fundamentales que, por su alta gravedad, derivan en la responsabilidad penal de quienes las perpetran, por lo que pueden ser sujetos de persecución por la Corte Penal Internacional (en lo sucesivo CPI).
 
La CPI fue establecida en el Estatuto de Roma el 17 de julio de 1998 y ejerce su labor desde el 1 de julio de 2002[2]. Se trata de un órgano jurisdiccional permanente –sin interrupción de su encargo– y con funciones subsidiarias –pues realiza su labor sin reemplazar a los tribunales nacionales–, competente para investigar, perseguir, procesar y juzgar a quienes cometan delitos de lesa humanidad, como genocidio, crímenes de guerra y agresión internacional.
 
Un caso de suma actualidad que ilustra la acción de la CPI sucedió el 8 de julio de 2025, cuando su Segunda Sala de Cuestiones Prejudiciales emitió órdenes de detención a Hibatullah Akhundzada y Abdul Hakim Haqqani, líder supremo del régimen talibán y presidente del Tribunal Supremo de Afganistán, respectivamente, por la probable comisión de diversos delitos de lesa humanidad. Esas diligencias se motivan en que, desde agosto de 2021, el Estado afgano prohíbe a las mujeres el acceso a la educación secundaria y universitaria, limita su libertad de tránsito, restringe su derecho al trabajo, les impone el uso de una vestimenta específica y les excluye sistemáticamente de la vida pública[3]. La respuesta del régimen talibán fue rechazar la autoridad de la CPI y calificar su ejercicio como un ataque contra la sharía[4], pero, ¿realmente, esas manifestaciones son acertadas?
 
Pues bien, hay que mencionar que la CPI puede ejercer su competencia cuando el citado estatuto haya entrado en vigor para el Estado concerniente, con respecto a delitos[5] cometidos por nacionales de un Estado parte o por otras personas en el territorio de un Estado Parte, así como en circunstancias distintas en las que el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas podría habilitarla para actuar excepcionalmente. De tal forma, en este caso es evidente que la acción de la CPI es procedente, pues Afganistán ha ratificado el tratado en cuestión.
 
Desde luego, el cuestionamiento planteado por el régimen talibán respecto de la legitimidad del trabajo de la CPI se une a otros retos concretos que deben superarse, como la falta de adhesión generalizada al Estatuto de Roma, las dificultades presupuestarias y la imposibilidad de ejecutar las órdenes de detención con inmediatez –pues carece de una fuerza policial propia y depende de la cooperación de los Estados partes para ejecutar sus órdenes–.
 
No obstante, la CPI, como muchos otros órganos judiciales –nacionales e internacionales–, cotidianamente solventa los inconvenientes que le aquejan, para cumplir muy altos deberes. Uno de ellos, sumamente concreto, consiste en decidir sobre la responsabilidad penal de los procesados, a quienes pueden imponérseles como penas la prisión perpetua, multas y confiscación de bienes[6]. Otra de esas tareas, menos específica –pero quizá más importante–, implica coadyuvar en el respeto a los derechos humanos, persiguiendo y castigando aquellos delitos que los transgreden directamente.
 
Entonces, teniendo a la vista el caso en cuestión, conviene subrayar dos aristas específicas. La primera de ellas es que el derecho internacional público, a pesar de moverse a veces en “áreas grises” de obligatoriedad, constituye un marco forzoso para la conformación del derecho y la actuación de las autoridades nacionales. La segunda de ellas es que la violación de los derechos humanos –como los de las mujeres sujetas al régimen talibán–, puede ser castigada incluso penalmente, lo que habla definitivamente sobre la vigencia real de tales derechos fundamentales, muy a pesar que el Estado afgano se oponga a respetarlos.
 
Para terminar, conviene reflexionar sobre el modo en que las autoridades nacionales, específicamente las judiciales, hacen su parte en la vigilancia del respeto a los derechos humanos. Hay que recordar que la labor de la CPI es subsidiaria, por ello, los tribunales de cada Estado parte tienen la obligación principal y originaria de castigar las violaciones de derechos humanos. De tal forma, es urgente preguntar: ¿realmente los tribunales nacionales están cumpliendo esa importante misión o, más bien, son causa de responsabilidad internacional?


[1] Peña Neira, Sergio, “¿El derecho internacional público en crisis? ¿El retorno a los aspectos básicos de esta área del conocimiento jurídico?”, en Müeller Uhlenbrock, Klaus Theodor y Becerra Ramírez, Manuel, Soberanía y juridificación en las relaciones internacionales, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, págs. 247-249.
[2] Adoptada en Roma el 17 de julio de 1998. Para México entró en vigor el 1 de enero de 2006.
[3] Kaamil Ahmed y Zahra Joya, ICC issues warrant for Taliban’s supreme leader for persecution of women, THE GUARDIAN, 8 de julio de 2025, disponible en: https://www.theguardian.com/global-development/2025/jul/08/international-criminal-court-icc-arrest-warrants-taliban-supreme-leader-persecution-women. También véase el comunicado oficial de la CPI: Statement of the ICC Office of the Prosecutor on the issuance of arrest warrants in the Situation in Afghanistan, disponible en: https://www.icc-cpi.int/news/statement-icc-office-prosecutor-issuance-arrest-warrants-situation-afghanistan
[4] Una forma de derecho confesional musulmán, cuyo rigor y contenido es variable dependiendo de cada país que lo adopte. Véase: Roca Fernández, María José, "¿La sharia como ley aplicable en virtud de la libertad religiosa?”, Revista Española de Derecho Constitucional, No. 92, 2011, págs. 65 a 68.
[5] Artículos 5 a 8 del Estatuto de Roma.
[6] Artículo 77 del Estatuto de Roma.
2 Comentarios
Divorcio Express link
8/27/2025 01:16:27 am

Interesante, gracias.

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12/28/2025 01:35:48 am

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