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El principio de no devolución: un desafío para el Poder Judicial

6/20/2026

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En trabajos publicados anteriormente por el Centro de Ética Judicial se ha tocado la problemática que implica la migración[1], y se han examinado las figuras del refugio y el asilo. Tales instituciones de derecho internacional público que tienen como fin, en general, proteger a quienes huyen de un peligro, un riesgo o la persecución que sufren en su país de origen, a veces son confundidas, porque se desconocen sus diferencias fundamentales.
 
La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, reconoce el derecho de toda persona a buscar “asilo” frente a la persecución[2], sin embargo, el refugio y el asilo[3] son diferentes en la realidad, aunque frecuentemente se utilicen como sinónimos. El primero se otorga a extranjeros que, debido a la persecución de cualquier índole, violencia generalizada o violaciones de derechos humanos, no pueden regresar a su país de origen, sujetándose a lo pactado en las normas internacionales antes mencionadas; en cambio, el asilo, aunque también protege extranjeros, se puede conceder y revocar facultativamente, algo que, en definitiva, no ocurre en el refugio, que implica el reconocimiento de una condición migratoria que permite permanecer en el país receptor gozando de derechos y servicios básicos.
 
Adicionalmente, como se adelantó, las figuras en cuestión se distinguen gracias al principio de no devolución –llamado también non-refoulement–, una exigencia de derecho internacional público que prohíbe a los Estados hacer regresar a una persona a un territorio donde su vida o libertad –o la de su familia– estén amenazadas. Ese deber previsto en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951[4] no rige con plenitud para el asilo, puesto que su naturaleza es notoriamente política y esencialmente discrecional.
 
Como puede intuirse, el significado del principio en cuestión es debatible, por lo que requiere ser aplicado cuidadosamente, lo cual provoca que muchas veces sea interpretado por autoridades judiciales, para evitar que un Estado incurra en responsabilidad internacional. Además, si bien es cierto que la no devolución se dirige sobre todo a los refugiados, algunos tratados internacionales, como la Convención Americana de Derechos Humanos[5], establecen que una persona no puede ser devuelta a su país de origen cuando esto implique un riesgo, sin delimitar de manera completa quién puede beneficiarse de esta prerrogativa, algo que agrega dificultades a la aplicabilidad de la no devolución de extranjeros.
 
Ahora bien, aunque el deber que nace del principio comentado es claro en su formulación –no retornar a quien corra un riesgo en su país–, es frecuente que quede transgredido por las autoridades nacionales, exponiendo a persecución, violencia, tortura y, en general, violaciones graves de derechos humanos. De tal forma, la aplicación jurisdiccional de esta exigencia jurídica internacional es sumamente retadora en el plano técnico, pues obliga a evaluar circunstancias fácticas complejas de acreditar y medios de prueba limitados. Eso sin contar que es indispensable efectuar un análisis sobre las consecuencias jurídicas y humanas que tendría ordenar la devolución de los peticionarios de refugio que sufren, casi siempre, vulnerabilidades acentuadas por su condición de migrantes.
 
En ese orden de ideas, la reflexión de este blog es múltiple. Resulta necesario que las autoridades competentes conozcan y apliquen adecuadamente el principio de no devolución desde un enfoque de derechos humanos. Del mismo modo, el Poder Judicial debe formarse con profundidad para sentenciar con justicia, como en el resto de los casos, con la conciencia de que los asuntos en que se condena a la devolución de un migrante influyen, en muchas ocasiones, en la diferencia entre la vida y la muerte. Y finalmente, en el mismo nivel de importancia, conviene recordar que, aun en contextos de alta complejidad, quienes solicitan protección internacional continúan siendo titulares de derechos y, por ello, merecen ser tratados con humanidad y respeto a su dignidad.

[1] Véanse: La verdadera vigencia de los derechos humanos de los migrantes: ¿responsabilidad única o compartida?, en: https://www.centroeticajudicial.org/blog/la-verdadera-vigencia-de-los-derechos-humanos-de-los-migrantes-responsabilidad-unica-o-compartida, y Hablemos de justicia y migración https://www.centroeticajudicial.org/blog/hablemos-de-justicia-y-migracion1
[2] Declaración Universal de los Derechos Humanos
Artículo 14
1. En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país.
2. Este derecho no podrá ser invocado contra una acción judicial realmente originada por delitos comunes o por actos opuestos a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.
[3] DERECHO A BUSCAR Y RECIBIR ASILO. LA CONDICIÓN DE REFUGIADO ES DECLARATIVA Y NO CONSTITUTIVA Y, POR LO TANTO, LAS PERSONAS SOLICITANTES DE REFUGIO REQUIEREN PROTECCIÓN REFORZADA, INCLUSO ANTES DE QUE EL ESTADO LES RECONOZCA SU ESTATUTO. Primera Sala, Jurisprudencia 1a./J. 78/2022 (11a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 14, Junio de 2022, Tomo V, p. 4162. Registro digital: 2024782.
[4] Véase dicha convención en: https://www.acnur.org/sites/default/files/2023-05/Convencion_1951.pdf
[5] Convención Americana de Derechos Humanos
Artículo 22. Derecho de Circulación y de Residencia
(…)
7. Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos y de acuerdo con la legislación de cada Estado y los convenios internacionales.
8. En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal está en riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas.
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